REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2012-1371
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 5.293.513, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) F.T.C, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nro.16, Tomo 27-A. A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ VARGAS, en la cual expone lo siguiente:
“En este acto desisto de toda acción, procedimiento o juicio que por diferencia de prestaciones sociales tengo interpuesto a las codemandadas que se encuentran plenamente identificadas, dando así por terminado el presente procedimiento.”
Asimismo, en fecha 23 de abril de 2013, la abogada KARINA GRACIELA PAZ SILVA, apoderada judicial de las codemandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., y del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, previamente identificados, expuso:
“Me doy por notificada del desistimiento de la parte actora, ciudadano ALIRIO VARGAS.”
Por último, el apoderado judicial de la parte demandante GUILLERMO REINA, en la misma fecha anterior presentó escrito solicitando al Tribunal no homologue el desistimiento por encontrarse activa la relación laboral del accionante, y que remita al colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines que determine si existe violación del Código de Ética Profesional del Abogado sanciones de carácter disciplinario para la abogada Esther Mora por haber asistido al accionante de autos al momento del desistimiento.
Para resolver este tribunal observa:
Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar, en cuanto al desistimiento efectuado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ VARGAS, donde señala que desiste de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se han plasmado una serie de principios de los cuales debemos hacer referencia al establecido en el numeral 2º del referido artículo que consagra:
“ Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, dado que la parte actora planteó el desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma invocada para la dilucidación del caso de autos, mal podría homologar el desistimiento de la acción, atendiendo así a lo solicitado por el actor, toda vez que no es permitido por nuestra constitución nacional, en virtud que no puede haber una renuncia de sus derechos laborales que impida que estos puedan ser reclamados a posteriori, máxime cuando está activa la relación laboral, no así en lo atinente al desistimiento del procedimiento, en tanto que el desistimiento de éste, no atenta en nada contra los derechos del trabajador y además fue aceptado por la parte contraria a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual se procede a homologar únicamente el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del abogado GUILLERMO REINA, en la cual este sentenciador remita copia de las actuaciones de este expediente a los fines que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, este Tribunal niega tal solicitud pues a juicio de quien sentencia no existe una evidente violación del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que la persona que estime su existencia y se vea perjudicado por una violación de este tipo, debe a su instancia presentar una formal denuncia ante este Tribunal Disciplinario, y solicitar las sanciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 23 de abril de 2013 el abogado Guillermo Reina, presento escrito de estimación e intimación de honorarios Profesionales, lo cual se ordeno abrir cuaderno por separado a los fines de su tramitación y posterior decisión
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ VARGAS debidamente asistido por la Abogada ESTHER MORA, parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de que se remitan las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Zulia, por la presunta violación del Código de Ética Profesional del Abogado por parte de la abogada Esther Mora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.
CUARTO: Este tribunal se abstiene de dar por terminado la presente causa hasta tanto se resuelva sobre la estimación e intimación planteado por el abogado Guillermo Reina.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013.
MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez titular
BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300037
BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
|