Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2012-000043.
SENTENCIA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NOHEMI AMESTY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.305.627, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA C. REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ y YANE LUQUE, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números: 5.105, 5.810, 73.058, 89.842, 87.894, 115.141 y 149.737, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constan en las actas procesales del presente asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentada por la presunta agraviada ciudadana NOHEMI AMESTY LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNÁNDEZ, el cual fue recibido en fecha 02/04/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-O-2012-000043; distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en fecha 03/04/2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esta misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que la presente solicitud de amparo constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Que ingresó a prestar sus servicios laborales en forma directa, dependiente, subordinada y exclusiva en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, el 01/01/2007, desempañando el cargo de Auditor, que devengó un salario mensual de Bs. 1.000,00; que dichas labores las desempeñó en un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes desde las 08:30 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde.
Que en fecha 28/12/2007, el Director de la Caja Regional de Occidente, ARMANDO PÉREZ, le entregó un oficio comunicándole que no sería prorrogado el contrato de trabajo, y que el mismo expiraría el 31/12/2007.
Que ese era su segundo contrato de trabajo y para enero de 2008 le depositaron la primera quincena correspondiente a ese mes así como las vacaciones correspondientes al año de servicio que tenía laborando, demostrándose la continuidad del contrato indeterminado establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que cuando le fue notificada, ella se encontraba en estado de gravidez, amparada y envestida (sic) de inamovilidad laboral por fuero maternal.
Que acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que fuera reintegrada a sus labores habituales de trabajo con el debido pago de los salarios dejados de percibir.
Que la referida Sala del Ministerio del Trabajo en el expediente Nro. 042-08-01-00085, emitió la Providencia signada con el Número: 262, de fecha 22/09/2008, donde ordenó el reenganche, Pago de los Salarios Caídos y demás conceptos de Ley; y que su patrono no hubiese cumplido con el mandamiento de reenganche y pago de salarios caídos ordenados, de forma voluntaria ni la forzosa.
Todo de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los referidos a la protección Laboral de la Maternidad y la Familia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en sus artículos 87, 88, 91, 93, 75, y 76 ,así como también alude al Trabajo, al salarios y a la estabilidad en el mismo.
Solicitó que la solicitud de amparo sea Admitida en cuanto a trámite y a derecho.
Que se declare CON LUGAR, restituyéndole la situación Infringida por la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.
DE LA COMPETENCIA
Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de abril de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CIUDADANA NOHEMI AMESTY LEÓN.
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó las siguientes defensas:
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos, en la cual se invocó el fuero de maternidad, dictada para finales del año 2010.
Que la presunta agraviada prestó servicios generales y directos para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, desde enero de 2007, y que a finales de ese año presentó problemas de salud como consecuencia de su estado de gravidez, motivo por el cual el representante del mencionado Instituto le indicó que se había decidido prescindir de sus servicios, pero para dicha fecha ya se encontraba suspendida por una suspensión medica por el embarazo que estaba presentado.
Que el patrono insistió en que había terminado un contrato, razón por la cual la ciudadana NOHEMI AMESTY acudió ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, a fin de tramitar el reenganche y pago de salarios caídos, basándose en el fuero maternal al cual estaba investida.
Que el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia fue llevado conforme a la Ley, y como consecuencia de ello se resolvió que procedía el reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 262 de fecha 22/09/2008.
Que la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia realizó el procedimiento de ejecución de su decisión, teniendo como resultado final la declaración de sanción para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, como consecuencia del desacato y rebeldía del mencionado Instituto de reincorporar a la ciudadana NOHEMI AMESTY.
Que acuden ante este Tribunal en Sede Constitucional para darle ejecución a la Providencia Administrativa Nº 262 de fecha 22/09/2008.
Que solicitad se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se restituya a la trabajadora al cargo que venia ocupando o a uno semejante, con el debido pago de sus salarios caídos y demás beneficios propios de la relación laboral.
Finalmente ratifica las copias certificadas consignadas de la Providencia Administrativa Nº 262 de fecha 22/09/2008, y demás actos que hacen procedente el presente Amparo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.
En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 76, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección laboral de la maternidad y la familia, al derecho al trabajo, el derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Asimismo fundamentó la tutela constitucional planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, así como lo contenido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a los fines de sustentar tales aseveraciones realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, que al dejar de acudir el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, como parte presuntamente agraviante al acto de la Audiencia Oral y Publica, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados.
Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 76, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo, los cuales se ven transgredidos en virtud de que fue desatendida la orden dictada por la autoridad administrativa del Trabajo.
Que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de no acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.
En este sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a los cuales se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo, que así se tiene el criterio pronunciado por la sala constitucional el día 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se establece la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y solo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas.
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, destacó el criterio seguido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en fecha 31/10/2007.
Igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado ANDRÉS BRITO, el cual estableció, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 2.308, de fecha 14/12/2006 (caso Guardianes Vigiman, SRL), trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.
Que tal como lo indica el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejerció de ese derecho, es por lo que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, tal como lo prevé el artículo 87 del texto Constitucional, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, y por cuanto la parte presunta parte agraviante no compareció a la correspondiente Audiencia de Amparo Constitucional ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, no hace uso de la Réplica y Contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: JOSÉ ARMANDO MEJÍA Y OTRO; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas de la Presunta Agraviada:
1.- Promovió expediente signado con el No. 042-2008-01-00085, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NOHEMI AMESTY LEON, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa Numero 262, de fecha 22/09/2008, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, (folios del 17 al 31); auto de ejecución forzosa de fecha 22/07/2010 (folio 34 y 35); Acta de ejecución forzosa de fecha 26/07/2010, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 36), Providencia Administrativa de fecha 28/11/2011, Numero 0403/11, en la cual se le impone multa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.-
Pruebas del Presunto Agraviante:
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Ahora Bien, referente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante, este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:
(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa este Juzgador a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.
Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 262, de fecha 22/09/2008, Expediente Nº 042-08-01-00085, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana NOHEMI AMESTY LEON.
Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción; e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.
De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa Nº 262, de fecha 22/09/2008, Expediente Nº 042-08-01-00085, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana NOHEMI AMESTY LEON, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 262, de fecha 22/09/2008, Expediente Nº 042-08-01-00085, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana NOHEMI AMESTY LEON. Así de decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NOHEMI AMESTY LEON, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.
2.- SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 262, de fecha 22/09/2008, Expediente Nº 042-08-01-00085, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana NOHEMI AMESTY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.305-627.
3.- Se condena en costas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.