Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001208.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Parte interviniente en el convenimiento: Ciudadanas JENNY MATOS, ROSA MONTILLA, LUZ MARINA ECHEVERRIA, ANA IGUARAN, ANA DOLORES VILLALOBOS, EDDY GONZÁLEZ, MAGALY GUTIÉRREZ, VIRGINIA GONZÁLEZ, DIANA GONZÁLEZ y ADELAIDA URIANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.279.015, V-11.948.717, V-11.895.818, V-7.897.985, V-9.788.774, V-13.371.480, V-14.279.015, 19.987.162, y V-6.808.960, respectivamente, domiciliadas en el Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte co-demandantes: Ciudadanos MARIA GONZALEZ y RIGOBERTO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 160.801 y 9.308, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (ADELCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 46-A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadana YANET JIMENEZ PUCHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 19.483.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen la ciudadanos LUZ MARIA ECHEVERRIA CARRILLO y OTROS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha once (11) de junio de 2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001208, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha tres (03) de octubre de 2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 06/02/2013, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), dejando constancia que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (ADELCA, C.A.), dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo recibió y ordenó la devolución del presente asunto a su Tribunal de origen, a fin de corregir el error cometido.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, recibió el presente asunto, corrigió el error cometido y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución le correspondió.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido la presente causa de conformidad con lo establecido en los articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintinueve (29 ) de abril de 2013, en el marco de la celebración de la Inspección Judicial el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: En fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, a la ciudadana JENNY MATOS la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.178.60), a la ciudadana ROSA MONTILLA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.928,60), a la ciudadana LUZ MARINA ECHEVERRIA, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.646,60). En fecha veintinueve (29) de junio de 2013, a la ciudadana ANA IGUARAN la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.837,60), a la ciudadana ANA DOLORES VILLALOBOS, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (38.713,60), a la ciudadana EDDY GONZALEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443,60), a la ciudadana MAGALY GUTIERREZ, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.866,60). En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, a la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.865,60), a la ciudadana DIANA GONZALEZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.132,60), a la ciudadana ADELAIDA URIANA, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.386,60), ofrecimiento que los co- demandantes y sus representante judicial aceptaron en su totalidad.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de abril de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de las partes co-demandantes ciudadanas JENNY MATOS, ROSA MONTILLA, LUZ MARINA ECHEVERRIA, ANA IGUARAN, ANA DOLORES VILLALOBOS, EDDY GONZÁLEZ, MAGALY GUTIÉRREZ, VIRGINIA GONZÁLEZ, DIANA GONZÁLEZ y ADELAIDA URIANA, quienes estuvieron debidamente representadas por los abogados en ejercicio MARIA GONZALEZ y RIGOBERTO GONZALEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (ADELCA, C.A.), por parte de la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela del folio trece (13) de la pieza numero III; examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que las ciudadanas JENNY MATOS, ROSA MONTILLA, LUZ MARINA ECHEVERRIA, ANA IGUARAN, ANA DOLORES VILLALOBOS, EDDY GONZÁLEZ, MAGALY GUTIÉRREZ, VIRGINIA GONZÁLEZ, DIANA GONZÁLEZ y ADELAIDA URIANA, representadas por los abogados en ejercicio MARIA GONZALEZ y RIGOBERTO GONZALEZ, celebraron convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (ADELCA, C.A.); por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para las co-demandantes, para ser cancelados en los términos arriba señalados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las partes co-demandantes ciudadanas JENNY MATOS, ROSA MONTILLA, LUZ MARINA ECHEVERRIA, ANA IGUARAN, ANA DOLORES VILLALOBOS, EDDY GONZÁLEZ, MAGALY GUTIÉRREZ, VIRGINIA GONZÁLEZ, DIANA GONZÁLEZ y ADELAIDA URIANA, y la parte demandada la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (ADELCA, C.A.); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para ser cancelados en los términos arriba señalados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al treinta (30) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.