Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001621.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ENRIQUE PATIAROY BENTANCOURT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.742.368, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Número: 178.946 y 183.591, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folio 407 al 410 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, MARÍA CAROLINA YRALA PALACIOS, FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, LUZ MARÍA CHARME, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, DONAHALSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, JESÚS PORRAS AMUNDARAY, JESÚS CORREA SALINAS, YENY VELÁSQUEZ, CRIS ANA GARCÍA, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, MEDARDO PÁEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMÉNEZ BRACHO, VÍCTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, LUÍS ÁNGEL ORTEGA, LUÍS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDAN, LISSETTE CAROLINA PÉREZ CHACON, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, LUÍS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA, CATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARJAL, ELISA DEL CARMEN VÁSQUEZ VIZCAINO y JULIO MILANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OMAR ENRIQUE PATIAROY BENTANCOURT, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 30/07/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001621, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 02/08/2012, ordenándose la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 10/08/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 26/09/2012, correspondiéndole la presente causa al mismo TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 07/01/2013, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 14/01/2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 15/01/2013, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).
En fecha 17/01/2013, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha recibió el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 18/01/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 25/01/2013, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 12/03/2013.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (12/03/2013), el Tribunal procedió a realizar la respectiva Audiencia, y prolongar la misma para el día 22/03/2013, fecha en la cual se culminó la misma y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que el día 14/02/1991, comenzó a laborar para la parte demandada, desempeñando el cargo OPERADOR DE MAQUINAS Y PROCESOS II, cumpliendo sus funciones por guardias semanales, “guardia 1 de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., guardia 2 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y guardia 3 de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.”, de manera alternada, hasta el 01/03/2012 fecha en la cual fue jubilado.
Que durante sus servicios, su último salario promedio fue por la cantidad de Bs. 368,31.
Que sus funciones básicas consistían en operar maquinas de paletizadota o estibadora, así como poner a funcionar la mencionada maquina cuando se paraba, y cualquier otra actividad inherente al departamento en el que laboraba.
Que su salario y demás beneficios son los que concede la Convención Colectiva de Trabajo pero recientemente se percato que tanto su Convención Colectiva como la normativa legal vigente en Venezuela para el cálculo de las vacaciones establece que “Todo trabajador tiene derecho a un día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio”, siendo así, la empresa siempre le canceló los días adicionales a que hace referencia pero nunca los disfrutó, por lo cual se le adeuda.
Que por el concepto de Vacaciones se le adeude lo siguiente:
• Año 1.997 la cantidad de Bs. 1.841,55.
• Año 1.998 la cantidad de Bs. 2.209,86.
• Año 1.999 la cantidad de Bs. 2.578,17.
• Año 2.000 la cantidad de Bs. 2.946,48.
• Año 2.001 la cantidad de Bs. 3.314,79.
• Año 2.002 la cantidad de Bs. 3.682,10.
• Año 2.003 la cantidad de Bs. 4.051,41.
• Año 2.004 la cantidad de Bs. 4.419,72.
• Año 2.005 la cantidad de Bs. 4.788,03.
• Año 2.006 la cantidad de Bs. 5.156,34.
• Año 2.007 la cantidad de Bs. 5.524,65.
• Año 2.008 la cantidad de Bs. 5.524,65.
• Año 2.009 la cantidad de Bs. 5.524,65.
• Año 2.010 la cantidad de Bs. 5.524,65.
• Año 2.011 la cantidad de Bs. 5.524,65.
• Año 2.012 la cantidad de Bs. 5.524,65.
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 133 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 25,1 y 24.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 suscrita entre la parte demandada y los trabajadores.
Que se le adeuda un total de Bs. 68.136,35 correspondiente al pago de días de vacaciones laboradas y dejadas de cancelar en su debida oportunidad.
FUNDAMENTOS LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERÍA REGIONAL:
Que es improcedente el pago de los días adicionales de vacaciones reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que los primeros quince (15) días de disfrute de vacaciones son irrenunciables, sin embargo los días adicionales pueden ser renunciados por el trabajador a su libre decisión, supuesto en el cual, el patrono deberá pagarle adicionalmente a los que ya le pago por concepto de disfrute de vacaciones, el monto concernientes a ese día de trabajo.
Que la libre decisión establecida en el parágrafo único del articulo 219 LOT, no esta sujeta a ninguna formalidad en especifico.
Que ni con la venia del titular del derecho, es posible renunciar al ejercicio del mismo, pues su protección es una cuestión de orden público constitucional, cuya principal motivación es la salvaguarda de la vida y salud del trabajar como derecho fundamental. De allí, que el legislador haya previsto la indisponibilidad de dicho derecho, en detrimento incluso de la propia voluntad del trabajador.
Que el manejo jurídico de los días adicionales cambia radicalmente, ya que no entran dentro de la categoría de los derechos indispensables y cuya protección constitucional impide su renuncia
Que siendo un concepto extra o adicional al derecho constitucionalmente protegido es que el legislador estableció de manera expresa que el trabajador podría disponer de ellos a su “libre decisión” sin ninguna otra formalidad que condicionara su validez.
Que el demandante a su libre decisión decidió año tras año renunciar al disfrute de sus días adicionales de vacaciones y en consecuencia los trabajó, recibiendo a tal efecto, la debida contraprestación salarial.
Que desde el 14/02/1991, fecha en la cual comenzó a prestar servicios para la empresa, el demandante solicitó de manera expresa disfrutar solo 15 días de vacaciones, reincorporándose de manera voluntaria el día 16 de cada año para prestar sus servicios.
Que por ciertos hechos se evidencia con meridiana claridad que el demandante a su libre elección decidió prestar sus servicios los días adicionales de vacaciones.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo se verifica que el demandante año tras año relleno de su puño y letra la planilla de solicitud de aprobación de vacaciones, así como que anualmente firmó la planilla de liquidación de vacaciones.
Que admite como ciertos:
• La relación existente entre las partes, la fecha de ingreso, la fecha de jubilación, la prestación de servicios derivadas del cargo de operador de maquinas y proceso II, el horario de guardias y el ultimo salario mensual.
Niega, rechaza y contradice que recientemente el demandante se percato del día adicional de vacación remunerado, que establece la Convención Colectiva que lo ampara, así como la normativa legal vigente en Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado los días adicionales como días de descanso trabajados.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya expresado su inquietud a la empresa.
Que la voluntad del trabajador fue de laborar los días adicionales de vacaciones año tras año durante toda la relación de trabajo, circunstancia que no rompe con el principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos laborales, luego, la consecuencia jurídica fue el pago adicional de los salarios causados con ocasión al trabajo prestado
Que la pretensión del demandante debería declararse sin lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de los días adicionales de vacaciones laborados y no disfrutados, ya que la parte demandada señala que es improcedente el pago de los mismos debido a que fueron cancelados en su oportunidad. Por lo que, corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no el concepto reclamado en el escrito libelar. Así se establece.-
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar la procedencia o no de lo reclamado por el actor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 18/01/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
2.1.- Marcado con la Letra “A”, original de liquidación de vacaciones del ciudadano PATIAROY BENTANCOURT, OMAR ENRIQUE, de fecha 05/10/2011, inserta en el folio 21. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- Solicitó Inspección Judicial en la sede de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a fin de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto este Tribunal en la fecha fijada para la celebración de la misma, es decir el día 01 de marzo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la misma desistida, en consecuencia este Juzgado no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, JUAN GUSTAVO SALVADOR RODRÍGUEZ, HENRY MEOLY GONZÁLEZ, ÁNGEL GERARDO FUENMAYOR GRANADO, FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ SAAVEDRA y OVIDIO JOSÉ FONSECA OBERTO, identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN GUSTAVO SALVADOR RODRÍGUEZ, HENRY MEOLY GONZÁLEZ y referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, ÁNGEL GERARDO FUENMAYOR GRANADO, FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ SAAVEDRA y OVIDIO JOSÉ FONSECA OBERTO, los cuales declararon lo siguiente:
El relación al testigo JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser Sindicalista de la empresa, y tener interés en las resultas del proceso; sin embargo el Tribunal procedió a evacuar dicho testigo, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este manifestó que trabajaba en la C.A. CERVECERÍA REGIONAL desde el año 1.997 como Mecánico Soldador, que el procedimiento para la solicitud de vacaciones era dirigirse al Supervisor donde se firmaba la planilla y en la cual se indicaba desde cuando a cuando le correspondían, que siempre disfrutaron 15 días hábiles de vacaciones y que no tenía conocimiento que le correspondieran días adicionales porque la empresa nunca le dijo pero que hubiera preferido disfrutar los días adicionales al pago. Que sino se reintegraba el día 16 podía ser botado. Que hizo el reclamo de los días adicionales hace un año y la empresa le dijo que no le correspondían por lo que habló con el departamento de Recursos Humanos. Que el sistema ya cambio y ahora otorgan los días adicionales. Que no sabe si el ciudadano Omar disfrutó los días adicionales porque no trabajaban en el mismo departamento pero si sabe que ningún trabajador los disfrutaba. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, respondió que supo del presente juicio a raíz de un despido por lo que tuvo que leer la Convención y así se dio cuenta que le tocaban un día adicional de vacaciones por cada año de servicio. Que cuanto se reintegró pidió sus vacaciones y le dijeron que le correspondía 15 días de vacaciones por lo que manifestó que le tocaban también los días adicionales que señala la Convención y que para darle la razón tuvieron que pasar dos días. Que desde esa fecha para acá se ha otorgado los días adicionales. Que sabe del presente caso porque tiene un juicio igual, ya que si declaran con lugar la demanda beneficiaria a todos los trabajadores. Que nunca acompañó al ciudadano Omar a solicitar sus vacaciones. Que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera y Conexos del Estado Zulia pero después que hicieron el reclamo de los días adicionales no antes. Que dentro del sindicato desempeña en cargo de Secretario de Reclamo y que a principios de año solicitó a la empresa los días adicionales para todos los trabajadores. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho testigo por cuanto el mismo no le consta si efectivamente el accionante disfrutó los días de vacaciones adicionales, aunado al hecho que el mismo manifestó que las resultas del presente juicio pudiera favorecer en la reclamación que él tiene, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Así se decide.-
El relación al testigo ÁNGEL GERARDO FUENMAYOR GRANADO, el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio por tener interés en las resultas del proceso; sin embargo el Tribunal procedió a evacuar dicho testigo, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este manifestó que trabajaba en la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y que tiene 15 años casi 16 años activos. Que su cargo era de llenador-obrero y que conoce al ciudadano Omar porque fueron trabajadores de la misma empresa pero que no los une ningún vínculo. Que para solicitar las vacaciones se debían dirigir al área de analista donde se le hacia la solicitud o ellos le hacían llenar un formato, donde indicaban de que fecha a que fecha le correspondían el disfrute de las vacaciones y el cual debían firmar. Que los días de disfrute de vacaciones han sido 15 días por ley, además de los sábados, domingos y feriados. Que el formato de solicitud de vacaciones lo hace la empresa y que sino lo firmaban no salían de vacaciones. Que sino regresaban después de los 15 días estaba botado. Que el año pasado se dieron cuenta del día adicional pero el Sindicato les dijo que si hacían el reclamo podían ser botados. Que le manifestaron a la empresa la situación y esta le dijo que ellos habían estado de acuerdo con el no disfrute. Que preferiría descansar los días adicionales. Que ahora llaman al trabajador y le indican los días adicionales por antigüedad. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, respondió que considera que la empresa le adeuda los días adicionales de vacaciones no disfrutados. Que si se declara el presente juicio favorecería al colectivo por la mayoría de los trabajadores tienen alrededor de 10 años de antigüedad. Que vino a declarar como trabajador de la empresa. Que la planilla la llenaba el analista de Operaciones. Que es miembro del sindicato desde el 18/07/2012 y desempeña el cargo de Secretario General. Que el anterior formato indicaba que era 15 días hábiles y el pago, pero no lo entendía en ese entonces. Que no se les preguntaba si querían disfrutar del día adicional. Que en el 2012 fue el reclamo y así entendió que firmaba. Que se les presentó un escrito al departamento legal haciendo la observación que en los años anteriores no se estaba dando los días adicionales de disfrute, por lo que solicitaban la indemnización de esos días. Que fue objeto de un despido por haber hecho el reclamo. Que buscan el mejor beneficio para ambas partes pero quieren el disfrute de los días adicionales. Que no esta de acuerdo que el cambio fue por la nueva ley del trabajo, ya que el reclamo fue en el año 2011 y la ley entró en vigencia en el año 2012. Este Tribunal le merece fe la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-
El relación al testigo FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ SAAVEDRA, el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio por tener interés en las resultas del proceso; sin embargo el Tribunal procedió a evacuar dicho testigo, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este manifestó que trabajaba en la C.A. CERVECERÍA REGIONAL desde el 06/08/1997. Que es Operador de Maquinas y Proceso y solo era compañero de trabajo del Sr. Omar. Que firmaba la planilla de solicitud de vacaciones que hacia la empresa para poder disfrutarlas sino no podía hacerlo. Que durante la relación de trabajo disfrutó 15 días sino regresaba el día 16 lo podían botar. Que la compañía nunca le dijo que le correspondían los días adicionales sino hasta el año pasado que se dieron cuenta. Que se le hizo la observación al departamento de Recursos Humanos pero este negó que le correspondían. Que antes del reclamo ninguno disfrutó de los días adicionales pero desde entonces la solicitud indica los días adicionales de vacaciones y los cuales nadie ha renunciado a ellos. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, respondió que reclama el disfrute del pago de los días adicionales. Que sino firmaba la solicitud no podían salir de vacaciones. Que no tiene conocimiento si alguno fue despedido por hacer el reclamo de los días adicionales. Que no sabe si el cambio que hizo la empresa con los días adicionales fue por la nueva Ley del Trabajo pero si sabe que el reclamo fue antes de la Ley. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que trabaja en la empresa y que para las vacaciones del año 2011 le tocaron 15 días pero para el 2012 le dieron 15 + 14 días de disfrute. El Tribunal le merece fe la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo tiene conocimiento del disfrute de los días de vacaciones que tiene como trabajador activo de la empresa demandada, razón por la cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El relación al testigo OVIDIO JOSÉ FONSECA OBERTO, el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que trabajó 25 años y 2 meses para la empresa en el cargo de obrero-operador. Que ya esta jubilado y fue compañero de trabajo del Señor Omar. Que para solicitar las vacaciones le daban una planilla que debía firmar. Que año tras año no verificó su contenido pero siempre disfrutó 15 días y que no sabia que le correspondían un día adicional por cada año de servicio. Que se enteró de los días adicionales en una fiesta del primero de Mayo que hizo la empresa. Que su enfermedad pudo haberse minimizado si viera disfrutado de los días adicionales que le correspondían. Que la empresa nunca le dijo que tenía esos días. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, respondió que tiene una demanda por reclamo de días de vacaciones. Que buscó asesoría de la Dra. SOHAIT MAVARES por recomendación del Señor Francisco Méndez. Que para solicitar las vacaciones le decían que fuera a firmar el formato y listo. Que sino se firmaba la solicitud no salía de vacaciones. Que no tiene conocimiento que algún trabajador se negara trabajar un día adicional. Que nunca acompañó al señor Omar a pedir sus vacaciones. El Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho testigo por cuanto el mismo no le consta si efectivamente el accionante disfrutó los días de vacaciones adicionales, aunado al hecho que el mismo manifestó que las resultas del presente juicio pudiera favorecer en la reclamación que él tiene, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Marcada con el número “1”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 1997-1998, inserta en el folio 29. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcada con el número “2” Liquidación de Vacaciones para cancelar por nomina diaria del 23/12/1997, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 30. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcada con el número “3”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 1998-1999, inserta en el folio 31. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcada con el número “4” Liquidación de Vacaciones para cancelar por nomina diaria del 08/12/1998, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 32. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Marcada con el número “5”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 1999-2000, inserta en el folio 33. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Marcada con el número “6” Liquidación de Vacaciones para cancelar por nomina diaria del 16/11/1999, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 34. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Marcada con el número “7”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2000-2001, inserta en el folio 35. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Marcada con el número “8” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2000 del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 36. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Marcada con el número “9”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2001-2002, inserta en el folio 37. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Marcada con el número “10” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2002, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 38. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11.- Marcada con el número “11”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2001-2002, inserta en el folio 39. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.12.- Marcada con el número “12” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2003, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 40. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.13.- Marcada con el número “13”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2003-2004, inserta en el folio 41. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.14.- Marcada con el número “14” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2004, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 42. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.15.- Marcada con el número “15”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2003-2004, inserta en el folio 43. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.16.- Marcada con el número “16” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2005, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 44. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.17.- Marcada con el número “17”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2005-2006, inserta en el folio 45. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.18.- Marcada con el número “18” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2006, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 46. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.19.- Marcada con el número “19”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2006-2007, inserta en el folio 47. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.20.- Marcada con el número “20” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2007, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 48. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.21.- Marcada con el número “21”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2006-2007, inserta en el folio 49. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.22.- Marcada con el número “22” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2007, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 50. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.23.- Marcada con el número “23”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2008-2009, inserta en el folio 51. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.24.- Marcada con el número “24” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2009, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 52. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.25.- Marcada con el número “25”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2009-2010, inserta en el folio 53. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.26.- Marcada con el número “26” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2010, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 54. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.27.- Marcada con el número “27”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2009-2010, inserta en el folio 55. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.28.- Marcada con el número “28” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2011, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 56. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.29.- Marcada con el número “29”, solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano OMAR PATIARROY, correspondiente al periodo 2012, inserta en el folio 57. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.30.- Marcada con el número “30” Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2012, del ciudadano OMAR PATIARROY, inserta en el folio 58. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.31.- Marcada con el número “31” copias de Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría de Maracaibo a través de la Unidad de Supervisión, según orden de servicio 1663, realizada en fecha 01/09/2010 en la sede de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, insertas del folio 59 al 62. La representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Solicitó se sirva oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUÍS HOMEZ, resultas que rielan del folio 123 al 135, este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre lo reclamado por el actor, es decir, el pago de los días adicionales de vacaciones laborados y no disfrutados desde el año 1.997 al año 2.012, lo cual era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia del mismo.
En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que inició el día catorce (14) de febrero de 1.991 hasta el primero (01) de marzo de 2.012, que culminó por la jubilación otorgada por la empresa al demandante, el último salario devengado y que desempeña el cargo de Operador de Maquinas y Procesos II, por lo que no constituyen dichos puntos controvertidos. Así se establece.-
Ahora bien, se tiene que el demandante hace el reclamo de días adicionales de vacaciones laborados y no disfrutados, fundamentando sus argumentos en base a lo establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA AFINES Y CONEXO DEL ESTADO ZULIA (S.T.I.C.A.C.E.Z.), así como lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), partiendo del supuesto que año tras año ha venido laborando dichos días, sin que se le haya pedido opinión al respecto si quería disfrutarlos o no, según la rotación respectiva y sin que además se le hayan cancelado esos días, como días de descanso trabajados y por lo cual se le adeuden.
Así entonces, al constatar que ambas partes admitieron que el demandante se encontraba amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, este Tribunal pasa a verificar la procedencia del pago del día adicional de vacaciones, que se encuentra contemplado dentro de la cláusula correspondiente al concepto de vacaciones para los períodos reclamados (Desde el año 1.997 al año 2.012).
En la Convención Colectiva de Trabajo 1.995-1.998, establece lo siguiente:
“Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de Cincuenta (50) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones”.

En la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-2.001, establece lo siguiente:
“Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones”.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2.001-2.004, establece lo siguiente:
“Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones”.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2.004-2.007, establece lo siguiente:
“Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones”.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.010, establecen lo siguiente:
“Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones”.

De lo anterior se verifica que lo indicado en las mencionadas Convenciones Colectivas del Trabajo, en relación al pago de las vacaciones fue correctamente aplicado al ciudadano OMAR ENRIQUE PATIAROY BETANCOURT, tanto en el pago de este concepto, el cual era de cincuenta (50) salarios para los período 1.997 al 1.998 y cincuenta (52) salarios para los período del 1.998 al 2.009, más un (01) día adicional como lo indica el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el cual establece lo siguiente:… “Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”; como en el disfrute del período vacacional, el cual era quince (15) días hábiles sin perjuicio a lo establecido en el artículo 219 parágrafo único, el cual señala: “El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado, (Negrilla del Tribunal); ya que se comprueba con las solicitudes de vacaciones y liquidaciones de vacaciones promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, que ambas partes estaban en conocimiento y en entera satisfacción del tiempo de duración del periodo vacacional para cada uno de los años de servicio.
Ahora bien en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo 2.010-2.013, establece lo siguiente:
“Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. Cuando El Trabajador cumpla Un (01) año de servicio ininterrumpido, disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones, contados de lunes a viernes, con pago de Quince (15) días de salario promedio, además del pago de los días sábado, de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Los años sucesivos El Trabajador tendrá derecho además de Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles.
La Empresa pagará al Trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un Bono Vacacional equivalente a Treinta y Siete (37) días de salario promedio.
Dentro de este bono Vacacional se encuentra comprendida la bonificación especial a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario promedio aquí referido se calculara de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.8.4 Salario Promedio, de la presente Convención.

Es menester establecer lo pactado por la empresa y el Sindicato que representa a los trabajadores, específicamente en la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva del Trabajo 2.010-2.013, en lo que respecta al disfrute del período vacacional, que dicha cláusula claramente estable: … “Los años sucesivos El Trabajador tendrá derecho además de Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles” (Negrilla y subrayado del Tribunal),
Para mayor abundancia en lo que respecta al concepto reclamado en el presente caso, es importante señalar la definición de la palabra VACACIÓN; así tenemos del Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, la cual la define: “Vacación: Cesación en el trabajo, estudio, negocios u otras actividades durante varios días consecutivos, semanas y aun algunos meses en el año, con fines de descanso, recuperación de energía y solaz…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Segunda Edición, define: vacación. (Del lat. vacatĭo, -ōnis). 1. f. Descanso temporal de una actividad habitual, principalmente del trabajo remunerado o de los estudios. U. m. en pl. 2. f. Tiempo que dura la cesación del trabajo. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Ahora bien, por consiguiente pasa este Tribunal a verificar tanto las planillas de solicitud como las liquidaciones de vacaciones correspondientes al año 2.010 hasta la culminación de la relación de trabajo, que data del 01 de marzo de 2012; dado que lo pactado por la empresa con el referido Sindicato, es la voluntad de otorgarle al Trabajador un día adicional de vacación remunerado, es decir, el disfrute y goce del mismo, por lo que es importante verificar si ciertamente, tal como se estableció en la Convención Colectiva 2010 – 2013, vigente desde el 01 de julio de 2010, el Trabajador disfrutó del día adicional de vacación remunerado, (ex cláusula 25.1). Así se establece.-
En de la planilla de solicitud de vacaciones del año 2010, (folio 55), se evidencia que disfrutó desde el día 28/10/2010 hasta el día 19/11/2010, es decir, un total de 15 días hábiles. Así como se observa también de la planilla liquidación de vacaciones del mismo año 2010, (folio 56) fue pagado por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días a razón de Bs. 186,92. En de la planilla de solicitud de vacaciones del año 2011, (folio 57), se evidencia que disfrutó desde el día 07/10/2011 hasta el día 07/11/2011, excluyendo los días 10, 11 y 13 de octubre de 2011 para tramitar el certificado de salud; sin embargo de la planilla liquidación de vacaciones del mismo año 2011, (folio 58), se verifica que la fecha de salida de vacaciones es el 14/10/2011 hasta el 04/11/2011, es decir, un total de 15 días hábiles, los cuales fueron pagados a razón de Bs. 369,57. En cuanto al periodo vacacional del último año laborado (2012), las partes tanto actora como demandada, fueron contestes ante este Tribunal que ciertamente el ciudadano OMAR PATIAROY, disfrutó de 15 días hábiles de vacaciones.
Por que resta a este Sentenciador dada la voluntad de las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva del Trabajo 2010- 2013, entre por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA AFINES Y CONEXO DEL ESTADO ZULIA (S.T.I.C.A.C.E.Z.), de otorgarle al trabajador Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles” (cláusula 25.1); el calculo del mismo; para el efectivo disfrute de vacaciones del año 2010 (folio 56), el cual se materializó en octubre de 2010, y para el efectivo disfrute de vacaciones del año 2011 (folio 58), el cual se materializó en octubre de 2011, si bien es cierto fueron pagados tanto el concepto de vacaciones a razón de 15 días, como el concepto de días adicionales de vacaciones a razón de 15 días, este ultimo quedó demostrado que no fue disfrutado, tal como lo establece la tantas veces mencionada cláusula 25.1 de la Convención Colectiva 2010 – 2013; por consiguiente este Tribunal declara procedente esta reclamación. Por que se de seguidas se procede a realizar dicho calculo. Así se establece.-
En cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de dicho concepto, es menester señalar que en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la << vacación>> . La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

En aplicación de la Cláusula 25.1. le corresponde al Trabajador 01 día adicional de vacación remunerado hasta un máximo de 15 días, y al haber laborado para el año 2010 un tiempo real y efectivo de servicio de 19 años, le corresponde 15 días de salario promedio diario a razón de Bs. 369,57, es decir un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.543,55); y para el año 2011 laboró un tiempo de 20 años, le corresponde 15 días de salario promedio diario a razón de Bs. 369,57, es decir un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.543,55); todo lo cual suma la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.087,10), por concepto de día adicional de vacación remunerado. Así se decide.-
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar , cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta e l índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (08 de agosto de 2012), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano OMAR PATIAROY BETANCOURT contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL pagarle al ciudadano OMAR PATIAROY BETANCOURT la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.087,10).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.