Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2012-000095.
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C LA SAGRADA FAMILIA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2001, bajo el Nro. 32, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ y DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 7.437 y 34.627, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana VANESSA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.895.570, en su condición de Inspectora del Trabajo, “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C LA SAGRADA FAMILIA C.A.), debidamente representada por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, recurso recibido en fecha 30/07/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le asignó el No. VP01-O-2012-000095; distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
En fecha 02/08/2012 este Tribunal, declaró su competencia y su admisibilidad, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la ciudadana Vanessa Núñez y de la Procuraduría General de la República
En fecha 14/08/2012 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Maria Gabriela Baptista, en su condición de parte accionante de la reclamación que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Luís Hómez”.
En fecha 03/04/2013, fueron verificadas cada una de las notificaciones ordenadas, por lo que practicadas las mismas se procedió a fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional para el día lunes ocho (08) de abril de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En este mismo orden de ideas en fecha arriba indicada, en el marco de la audiencia oral y pública de amparo constitucional se dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicios ALFREDO MACHADO y DEISY MADUEÑO, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C LA SAGRADA FAMILIA C.A.), de la incomparecencia de la presunta agraviante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en tal sentido desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional, este Tribual una vez evacuadas las posturas y pruebas apartadas al proceso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
En primer lugar, señala la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, indicando el contenido de los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTT) y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En segundo lugar, señala la accionante el Cumplimiento de las condiciones de Admisibilidad del amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
En tercer lugar, indica la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuarto lugar indica los hechos ocurridos, de la siguiente manera:
• Que en fecha 17/05/2012, se le dio inicio formal al Procedimiento de Reclamos intentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA, contra el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, expediente signado con el Nro.- 042-2012-03-03470.
• Que en fecha 25/06/2012, se consignó copia del expediente VP01-S-2012-000362, con motivo de la oferta real de pago consignada por el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, por ante el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que en fecha 10/07/2012, establecidas todas las etapas procesales, la Inspectora del Trabajo dicta Providencia administrativa, Declarando: “Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y se ordena a la entidad de trabajo aceptar los justificativos médicos que el fueran expedidos a la trabajadora, así como el pago del período comprendido del 01/05/2012 al 08/05/2012, los cuales fueron laborados por la trabajadora; y durante el tiempo de la suspensión de la relación laboral, la empresa debe pagar la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, tal como lo dispone el art. 73 ejusdem, en ambos casos, tomando como base para él, lo indicado por la trabajadora en su solicitud, a saber, de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE”.
• Que en fecha 17/07/2012, la funcionaria del trabajo, se trasladó y constituyó en la instalación de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo notificado el apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien expuso el asombro de la decisión emanada, por cuanto el inspector de trabajo no tiene jurisdicción ni competencia para conocer asuntos de derecho, como salario, la terminación de la relación laboral, el cargo y su condición. Que la funcionaria del Trabajo llamó a la Policía Municipal, porque se estaba negando a cumplir del acto administrativo.
En Quinto lugar, señala la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por Abuso de Poder, que violentó lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que al condenar la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.,a recibir presuntas suspensiones por una presunta enfermedad y al pago de una suma de dinero no cuantificada, existe una clara extralimitación de funciones, ya que establece que la ciudadana reclamante no era empleada de Dirección, que la relación de trabajo no había culminado el 30/04/2012, el salario que fija de manera unilateral, que había una suspensión de contrato de trabajo, que no se probó el contrato por tiempo determinado, que no había carta de renuncia, cuestiones estas dos últimas no planteadas en el proceso breve, trayendo a colación en su decisión asuntos no planteados ni en la reclamación ni en la contestación, por lo que insiste que violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la usurpación de funciones actuando fuera del ámbito de su competencia, es decir, realiza pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho, vulnerando el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Invocó la violación por parte de la Inspectora del Trabajo VANESSA NÚÑEZ, de los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, mediante el recurso de amparo, ordenando: La revocatoria de la Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Abogada VANESSA NÚÑEZ, en condición de Inspectora del Trabajo Jefe Dr. Luís Hómez de Maracaibo, Estado Zulia.
Para finalizar la parte recurrente, solicitó mediada cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Abogada VANESSA NÚÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de julio de 2012 y así se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mientras que se transmita la presente acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA
Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de agosto de 2012.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
CIUDADANA VANESSA NÚÑEZ, EN SU CONDICIÓN DE INSPECTORA DEL TRABAJO, “DR. LUÍS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante ciudadana VANESSA NÚÑEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primeramente indicó, que al dejar de acudir la ciudadana VANESSA NÚÑEZ, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO, “DR. LUÍS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como parte accionada al acto de la Audiencia Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados.
Que a pesar de que se haya dado los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen abundantes y reiteradas jurisprudencias, que coinciden en cuanto a que si bien la aceptación de los hechos equivalen a una presunción de veracidad de los hechos denunciados en la solicitud de amparo, no suponen la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas.
Que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa.
Que la presente acción de amparo es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el presente caso el recurso contencioso de nulidad se constituye como la vía idónea para la impugnación de las presuntas situaciones de hecho o actuaciones materiales producidas por órgano de la Administración y no la acción de amparo constitucional, ya que esta ultima tiene el carácter de reestablecer los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados.
Que solo debe admitirse la acción de amparo constitucional para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la existencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza.
Que debe declarase inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobres Derechos y Garantías Constitucionales.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, y por cuanto la parte presunta parte agraviante no compareció a la correspondiente Audiencia de Amparo Constitucional ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, no hace uso de la Réplica y Contrarréplica.
DE LAS PRUEBAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: JOSÉ ARMANDO MEJÍA Y OTRO; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas de la Presunta Agraviada:
1.- Promovió expediente signado con el No. 042-2012-03-03470, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C LA SAGRADA FAMILIA C.A.); conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa Numero 42, de fecha 10/07/2012, la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.433.755, en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, (folios del 24 al 85, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.-
2.- Copias Certificadas de actuaciones del expediente VP01-S-2012-000362, sustanciado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 28/01/2013, 06/02/2013 y 13/02/2013, respectivamente, insertas del folio 123 al 125. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.-
Pruebas del Presunto Agraviante:
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así a este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad, por lo cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 57 de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en antigua jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, y en vista de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se estipula:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…) (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, como quiera que quien Sentencia ha verificado que los hechos alegados por la parte presunta agraviada constitutivos de la violación de los derechos constitucionales han cesado, en virtud de que la accionante CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, en fecha 06 de junio de 2012, consignó las prestaciones sociales de la parte tercera interviniente de esta acción de amparo ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA, y que posteriormente en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la entrega de las cantidades de dinero consignada a favor de la ciudadana MARIA BAPTISTA, ordenando el cierre y archivo de la causa, lo cual correspondía al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por consiguiente, la reclamación que origina la acción de amparo constitucional deviene del pago de salarios y que fuesen aceptados los justificativos médicos que le fueron expedidos a la trabajadora emanados del I.V.S.S.; que posteriormente por ante este mismo Circuito Laboral la Sociedad mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia, introdujo en fecha 06 de junio de 2012, una Oferta Real de Pago signada con el Nro. VP01-S-2012-362; por lo que al verificarse que la acción de amparo constitucional deviene de una reclamación derivada de la relación laboral que mantuvo la ciudadana MARIA BAPTISTA con el CENTRO MEDICO LA SAGRADA FAMILIA, y que ciertamente la trabajadora puso fin a la relación laboral a través del retiro de las cantidades de dinero consignadas a su favor por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ut supra indicado, poniendo fin a la relación laboral.
En consecuencia al haber culminado la relación de trabajo con el cobro de las prestaciones sociales, consignadas a favor de la ciudadana MARIA BAPTISTA, evidentemente la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Luís Hómez, del pago de salarios caídos, y que fuesen recibidos las suspensiones medicas de la trabajadora; fenece por haber la extrabajadora puesto fin a la relación laboral, - a través del cobro de sus prestaciones sociales – trayendo como consecuencia que la reclamación por ante dicha Inspectoría, deja de surtir efectos por haber esta (la extrabajadora) puesto fin a su relación laboral; de lo cual sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que se traduce en que la causal establecida en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos constitutivos alegados de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, dado que la misma ocurrió a posteriori de haber sido admitida la presente acción, haciendo la misma, que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional; y en relación a la medida cautelar acordada por este Sentenciador mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, en la cual se declaró procedente la misma, se levanta la referida medida cautelar, y se extingue la misma. Asi se decide.-
En este sentido se ordena oficiar al Órgano actuante que derivó de la presente acción de amparo constitucional, es decir, la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, Maracaibo, Sede Luís Hómez, para que tenga conocimiento de esta decisión y tome la debida nota en relación a la causa Nro. 042-2012-03-03470, nomenclatura de ese Despacho. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), en contra de la ciudadana VANESSA NÚÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo, “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante por no ser temeraria la acción de amparo Constitucional, tal como lo establece el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en Maracaibo, Sede Luís Hómez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
|