Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2008-001026.
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos WILMEN RODRÍGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.354.974, V-16.467.934 y V-15.436-373, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadano ARGENIS FERRER, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.588.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas ESTHER MARIA MORA, JESSICA SÁNCHEZ, DANIELA PÁEZ, GABRIELA IBARRA, ANALIZ BRACHO, GÉNESIS FUENMAYOR y ROSELIN CABRALES y RINA PAOLA CHACIN, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº: 108.534, 109.565, 124.147, 148.285, 175.606, 171.823, 63.560 y 129.533, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos EXI ZULETA, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZÁLEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA y ZORIDEXIS LUZARDO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº: 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos WILMEN RODRÍGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 05/05/2008, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2008-001026, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 09/05/2008, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/06/2010, la representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR, C.A.), realizó llamamiento como tercero interviniente a la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, S.A., (ECOPETROL), en cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2010, fue negado.
En fechas 02/03/2011 y 14/03/2011, la representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR, C.A.), realizó llamamiento como terceros intervinientes de la Sociedad Mercantil ALIANZA ZONA I y del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES, los cuales mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2011 y 17/03/2011, respectivamente, fueron negados.
En su debida oportunidad, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 25/03/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidad la Audiencia, siendo la última de ellas en fecha 23/09/2011, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 03/10/2011, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignaron escritos de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07/10/2011, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 17/10/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 28/11/2011.
En las fechas 08/11/2011, 10/02/2012, 24/02/2012, 07/05/2012, 17/07/2012, 02/10/2012, 27/11/2012, 27/02/2013, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, las cuales fueron proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de la ultima suspensión se fijó para el día 20/03/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (20/03/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta, evacuar las pruebas promovidas en el proceso, escuchar las observaciones y dictar el dispositivo del fallo oral.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Que el ciudadano WILMEN RODRÍGUEZ, laboró desde el día 11/01/2006 al 07/05/2006, que el ciudadano WILMER ZUTA, laboró desde el día 24/01/2006 AL 07/05/2006 y que el ciudadano EUGENIO LUNA, laboró desde el día 21/08/206 al 24/11/2006.
Que comenzaron y terminaron de manera personal e ininterrumpida con los cargos de Obreros y Lancheros para la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO” en el Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Barí, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del CañoTivi proveniente de derrame de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo, para atacar la problemática ambiental; que para dichos trabajos fue contratada la empresa DRAGAS DEL SUR ,C.A (DRAGASUR, C.A.); laborando los 7 días de la semana, de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), los cuales ni siquiera fueron reconocidos como parte de su salario normal, tal como lo establecen las cláusulas 7, literal a y b, cláusula 74 acuerdos finales literal 4 sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Que el día 07/05/2006, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho totalmente falso porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado. Que cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.
Que cuando fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.), para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos salariales, al ver la hoja de liquidación que les presentó la empresa, tuvieron unas interrogantes ya que consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y la respuesta que obtuvieron fue que eso era lo que les correspondía, “que si querían que las recibieran o no, o si no que se lo dejaran a la empresa como una donación”.
Que fundamenta sus reclamos en base a los artículos 42, 45, 47, 50, 54, 55, 56, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), es una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos, y que dichas obras deben tenerse como conexas e inherentes, por lo que se les debe aplicar a los trabajadores la Convención Colectiva Petrolera.
Que el ciudadano WILMEN RODRÍGUEZ, para el momento del despido injustificado, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 78,76, el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 64,22, su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, por cuanto sus cargos eran de obreros. Que reclaman los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.362,80.
- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.926,60.
- Indemnización por Despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.181,40.
- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 545,87.
- Bono Vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 401,13.
- Utilidades Fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.926,60.
- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 843,44.
- Bono Compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, por la cantidad de Bs. 35,30.
- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12, aparte tercero de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 182,00.
- Pago Día Médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, pre-empleo y otros, por la cantidad de Bs. 32,09.
- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 669,98.
- Horas extraordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.433,83.
- Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la cláusula 74, numeral 4 de la Contratación Petrolera 2005-2007, por la cantidad de Bs. 2.925,00.
- Días Feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 96,26.
- Gratificación: por la cantidad de Bs. 481,35.
- Salarios retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal D de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 224,63.
- Salarios Dejados de Pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera 2005-2007, por la cantidad de Bs. 23.361,52.
Que todos los conceptos reclamados por el ciudadano WILMEN RODRÍGUEZ, sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 38.597,91
Que el ciudadano WILMER ZUTA, para el momento del despido injustificado, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 98,24 el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 83,70 su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bono vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca le canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación. Que reclaman los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.947,20.
- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.511,00.
- Indemnización por Despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.473,60.
- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 710,61.
- Bono Vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 401,13.
- Utilidades Fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.511,00.
- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.655,25.
- Bono Compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, por la cantidad de Bs. 35,30.
- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12, aparte tercero de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 175,84.
- Pago Día Médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, pre-empleo y otros, por la cantidad de Bs. 32,09.
- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.399,03.
- Horas extraordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.676,48.
- Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la cláusula 74, numeral 4 de la Contratación Petrolera 2005-2007, por la cantidad de Bs. 2.826,60.
- Días Feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 144,39.
- Gratificación: por la cantidad de Bs. 481,35.
- Salarios retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal D de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 96,27.
- Salarios Dejados de Pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera 2005-2007, por la cantidad de Bs. 23.425,70.
Que todos los conceptos por el ciudadano WILMER ZUTA, sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 42.438,67
Que el ciudadano EUGENIO LUNA, para el momento del despido injustificado, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 70,47 el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 55,93 su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bono vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca le canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación. Que reclaman los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.114,10.
- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.677,90.
- Indemnización por Despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.167,30.
- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 475,40.
- Bono Vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 401,13.
- Utilidades Fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.677,00.
- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 1.135,40.
- Bono Compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, por la cantidad de Bs. 35,30.
- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12, aparte tercero de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 190,40.
- Pago Día Médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, pre-empleo y otros, por la cantidad de Bs. 32,09.
- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 248,71.
- Horas extraordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 973,69.
- Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la cláusula 74, numeral 4 de la Contratación Petrolera 2005-2007, por la cantidad de Bs. 3.060,00.
- Días Feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 144,39.
- Gratificación: por la cantidad de Bs. 481,35.
- Salarios retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal D de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 32,09.
- Salarios Dejados de Pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera 2005-2007, por la cantidad de Bs. 16.975,61.
Que todos los conceptos por el ciudadano EUGENIO LUNA, sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 29.330,40.
Que por todo lo expuesto es por lo que demandan a la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), y a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por ser la contratante de sus servicios, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Igualmente, solicitan la imposición de costos y costas procesales, y los intereses e indexaciones que sean procedentes.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
En primer lugar hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.
Que la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) fue contratada por la empresa PDVSA PETROLERO, S.A., a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, por lo que se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA TRANSFRONTERIZAS”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza.
Que al PDVSA implementar el referido Plan de Contingencia, producto de la emergencia ambiental, procedió a contratar a su representada a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental en el cause del Río Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes, en ocasión al ilícito ambiental internacional. Cita artículo 2 y 40 de la Ley Penal del Ambiente.
Que ciertamente, su representada realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de la rivera del Caño Tibi, provenientes del derrame de crudo ocurrido en Colombia, el cual llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo. Que las actividades realizadas por los demandantes que consistían en recolección de petróleo derramado producto de la voladura de un oleoducto petrolero, no forman parte del proceso productivo petrolero, por el contrario se trata de actividades de saneamiento cotidianas en cada una de las fases de producción petrolera.
Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, no obedecen a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.
Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y señala 3 contratos mercantiles, y menciona que su representada no solo presta servicios a la empresa petrolera.
Que efectivamente su representada suscribió con la empresa PDVSA tres contratos mercantiles a fin de ejecutar obras de saneamiento ambiental, en ocasión a la contingencia ambiental ocurrida. Que el referido servicio prestado a la empresa PDVSA no tiene carácter permanente ya que ocurrió como consecuencia de un hecho generado por un tercero, vale decir, un ilícito ambiental, actividades que no forman parten de las típicas o de la operación tradicional realizadas por la empresa PDVSA.
Que alegan la prescripción de la acción, ya que de las pruebas se evidencia que los demandantes culminaron la relación laboral con su representada en fecha 07/05/2006, sin embargo en fecha 08/03/2007, intentan un reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, signado bajo la Nomenclatura interna No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y su representada al dar contestación al reclamo en fecha 28/03/2007, ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo según el contrato suscrito entre su representada y PDVSA, y que no existen pasivos laborales pendientes.
Que en fecha 05/04/2008, introducen demanda laboral y no fue hasta el 09/05/2008 cuando la demanda fue admitida, siendo notificada su representada en fecha 13/04/2009, por lo que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en vista que la última relación laboral de los ciudadanos WILMEN RODRÍGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA, culminó en fecha 24/11/2006, y en fecha 08/03/2007 intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, y no fue hasta el día 05/05/2008 cuando se introdujo la demanda, efectuándose la notificación de su representada en fecha 31/05/2009, es por lo que la presente acción se encuentra prescrita en razón de haber transcurrido los lapsos establecidos en la legislación laboral.
Admiten las fechas de ingreso y culminación de la relación laboral señaladas por los demandantes en el escrito libelar, que desempeñaban el cargo de obreros de saneamiento ambiental y que la actividad realizada por los mismo consistían en sustraer y recoger petróleo derramado.
Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, el despido injustificado, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que su representada ejecutara actividades conexas e inherentes por la empresa PDVSA. Igualmente, niegan los salarios mensuales, diarios, integral y los promedios indicados en el escrito libelar, así como los conceptos reclamados y las cantidades señaladas. Por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Alegan como punto previo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que pretenden los actores que su representada le cancele los beneficios laborales reclamados, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de servicios) entre los accionantes y su representada, ya que la actividad alegada por los actores no tuvo conexidad ni inherencia con la industria petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita se valore lo formulado de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice que los actores estén amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, debido a que en la cláusula 3 del mismo, contempla los trabajadores cuya relación laboral están amparados, y cuales se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación.
Que las actividades que realizó la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), no consistió en una actividad inherente o conexa con la industria petrolera, sino para cubrir una contingencia causada por un derrame petrolero en la Republica de Colombia, lo cual no es una actividad que se encuentre entre las necesarias o indispensables para la explotación petrolera, pues se refiere a labores de saneamiento por una situación eventual y condicionada por tiempo y lugar.
Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los actores.
Alega como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como lo establece la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición a la demanda, transcurrió más de 1 año de lo establecido en la LOT referente al tiempo para intentar la acción.
Que por todos los argumentos antes señalados, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda y se condene a los actores al pago de las costas procesales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que, corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-
Por su parte la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., alega la Falta de cualidad; y asimismo ambas empresas co-demandadas DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), y PDVSA PETRÓLEOS S.A.; alegan la Prescripción de la acción en base a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época); es decir, que le corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 17/10/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DOCUMENTALES:
2.1.- Promovieron en copias simples, Planillas de reclamaciones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030, con fecha de reclamo 08/03/2007, donde se anexan planillas de cálculos de prestaciones sociales de sindicato SITRAPETROLMSZ, insertas del folio 14 al 133 de la Pieza de Prueba. Al efecto la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., impugnó las copias presentadas en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Promovieron en copia simple, escrito dirigido por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ de fecha 01/05/2006, recibido por la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Permanente de Desarrollo Integral Social, en fecha 03/05/2006, inserta en el folio 145 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Promovieron en copia simple, escrito dirigido por la etnias de Simón Bolívar, del Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Bari, la Y, Sector Campo Rosario, recibido por la Asamblea Nacional en fecha 03/06/2006, inserta en el folio 143 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Promovieron en copias simples, oficio No. SIT.- 69-06 dirigido al ciudadano Sergio Fernández de fecha 20/06/2006, insertas en el folio 141 y 142 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó las copias presentadas en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Promovieron en copias simples, escritos dirigido por la ciudadana NELLY MONTIEL al Ministerio del Trabajo, recibidos en fecha 09/09/2007, insertas del folio 135 al 137 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó las copias presentadas en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Promovieron en copia simple, escrito dirigido por la ciudadana NELLY MONTIEL al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHÁVEZ, recibido en fecha 10/07/2007, inserta en el folio 140 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Promovieron en copia simple, escrito dirigido por la ciudadana NELLY MONTIEL al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHÁVEZ, recibido en fecha 26/07/2007, inserta en el folio 139 de la Pieza de Prueba La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Promovieron en copia simple, Memorando dirigido a la Coordinación Zona Zulia, de fecha 31/07/2007, inserta en el folio 138 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9.- Promovieron en copia simple, escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana NELLY MONTIEL, recibido en fecha 26/10/2007, inserta en el folio 144 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- Promovieron en copia simple, escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana NELLY MONTIEL, recibido en fecha 29/01/2008, inserta en el folio 134 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11.- Promovieron en copias simples, Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27/27/10/2010, inserta del folio 146 al 176 de la Pieza de Prueba. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.12.- Promovieron en copias simples, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17/12/2010, insertas del folio 177 al 195 de la Pieza de Prueba. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.13.- Promovieron en copias simples, oficio No. DIRESATZF-0781-2006, de fecha 15/09/2006, entregado a la ciudadana NELLY MONTIEL, y actuaciones del Expediente Nº URZFI/0813-2006, llevado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, insertas del folio 196 al 248 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció la misma, mientras que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., impugnó la copia presentada en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto que las mismas fueron reconocidas por una de las partes codemandadas, este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Promovieron en copia simple treinta y nueve (39) Fotos del sitito de trabajo donde desempeñaban los demandantes sus funciones. Este Tribunal las desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
3.1.- Solicitaron se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Unidad de de Producción de Occidente, a los fines que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba; las resultas de la presente prueba rielan en el folio 82 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Solicitaron se oficiara a la Institución Poder Popular Área El Trabajo Y Seguridad Social. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.3.- Solicitaron se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
4.1.- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), que exhibiera la totalidad de los recibos de pagos firmados por los demandantes. La representación judicial de la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada, por cuanto reconoce el contenido de los mismos; este Tribunal vistos que los mismos no aportan elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.2.- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición de recibo del pago de las vacaciones fraccionadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, así como original del pago de ayuda vacacional fraccionada, original del recibo de pago de utilidad fraccionada. La representación judicial de la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada, por cuanto reconoce el contenido de los mismos; este Tribunal vistos que los mismos no aportan elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.3.- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieran de forma mensual, así como el libro de entradas y salidas de los trabajadores o asistencias y el libro de nómina. La representación judicial de la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada, por cuanto reconoce el contenido de los mismos; este Tribunal vistos que los mismos no aportan elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.4.-Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del acta constitutiva y acta de asamblea. Al efecto, por cuanto las mismas constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal considera inoficiosa la exhibición de las mismas, otorgándole valor probatoria a dichas documentales. Así se establece.-
4.5.- Solicitaron se oficiara a la COORDINACIÓN LABORAL DE MARACAIBO, a través del Coordinador Federico Rodríguez, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. En relación a lo solicitado, este Tribunal en auto de admisión de fecha 17/10/2011, se pronunció al respecto, inadmitiendo la misma. Así se establece.-
4.5.- Solicitaron a las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la exhibición de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN:
5.1.- Solicitaron inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la Gerencia de Finanzas, a fin de demostrar: a) si PDVSA canceló a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), lo correspondiente a los contratos suscritos entre ambas partes. En relación a la presente Inspección Judicial, se dejó constancia que en el día fijado para llevar a cabo la celebración de la misma (24/02/2012), al momento del anuncio no se encontraban presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desistida, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.2.- Solicitaron inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), a fin de demostrar: a) que sus representados no prestaron servicios directamente con PDVSA sino por intermedio de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). En relación a la presente Inspección Judicial, se dejó constancia que en el día fijado para llevar a cabo la celebración de la misma (24/02/2012), al momento del anuncio no se encontraban presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desistida, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.3.- Solicitaron inspección judicial en la Zona VII, Río Catatumbo-Caño Tivi, Sector Capo Rosario del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia: a) El sitio de trabajo donde laboraban los actores. Al efecto, en fecha 25/06/2012 se recibieron resultas de la comisión librada al Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertas del folio 161 al 183 de la Pieza Principal II. Este Tribunal se pronunció con respecto al contenido de dicha prueba en el punto 2.14, razón por lo cual no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
6.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NELLY MONTIEL, identificada en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE
CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)
1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 17/10/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la Letra “A1”, PLAN BINACIONAL DE CONTINGENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE VENEZUELA, suscrito entre Venezuela y Colombia, de fecha 01/01/1989, inserto del folio 293 al 314 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “A2”, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 04/03/2006, inserto del folio 315 al 317 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la Letra “A3”, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 27/03/2006, inserto del folio 318 al 320 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la Letra “A4”, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 26/04/2006, inserto del folio 321 al 323 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con la Letra “A5”, Minuta 1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 07/03/2006, inserto del folio 324 al 326 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Marcado con la Letra “A6”, Notas de prensa que emana del Diario Panorama, insertas del folio 327 al 334 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcado con la Letra “A7”, Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.), inserta del folio 335 al 339 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Marcado con la Letra “A8”, Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.), inserta del folio 340 al 346 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9.- Marcado con la Letra “A9”, Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON, de fecha 26/11/2007, inserta en el folio 347 y 348 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- Marcado con la Letra “A10”, Acta de Entrega de Instalaciones, del Contrato Mercantil suscrito entre la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.) y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 22/05/2006, inserta en el folio 349 y 350 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11.- Marcado con la Letra “A11”, Memoria justificativa del Contrato Mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inserta en el folio 351 y 352 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12.- Marcado con la Letra “A12”, Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25/05/2006, caso ROQUE RODRÍGUEZ VELOZ contra la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inserta del folio 353 al 361 de la Pieza de Prueba. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.13.- Marcado con la Letra “A12”, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31/05/2010, inserta del folio 362 al 369 de la Pieza de Prueba. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos LARRY MELEAN, ALI RIVERA, EDGAR VALLADARES, LEONARDO QUINTERO, GERMAN MUÑOZ y OSMEL RINCÓN, identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiara al DIARIO PANORAMA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan del folio 217 al 223 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.2.- Solicitó se oficiara a la empresa ECOPETROL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en auto de admisión de fecha 17/10/2011, se pronunció al respecto de dicha prueba, negando la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.3.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 89 y 90 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.4.- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Santa Bárbara del Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 113 y 114 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.5.- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Machiques de Perijá, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.6.- Solicitó se oficiara al BATALLÓN CORONEL CELEDONIO SÁNCHEZ, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.7.- Solicitó se oficiara a la COMISIÓN DE AMBIENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 229 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.8.- Solicitó se oficiara al MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 28 DE MARACAIBO CON COMPETENCIA AMBIENTAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.9.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.10.- Solicitó se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON, PARROQUIA SAN CARLOS MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.11.- Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.12.- Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN GENERAL DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Ahora bien, en relación a las copias simples consignadas mediante diligencia de fecha 19/03/2013, por la abogada en ejercicio GÉNESIS FUENMAYOR, de resultas proveniente Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, insertas del folio 07 al 12 de la Pieza Principal III, este Tribunal las desechas en su justo valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
4.13.- Solicitó se oficiara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO JURÍDICO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan del folio 246 al 248 y del 253 al 255 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.14.- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DEPARTAMENTO CONSULTARÍA JURÍDICA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 09/03/2012, se recibió del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, sobre cerrado mediante el cual devuelve Oficio dirigido a dicho Instituto, y aunado a ello la parte promovente no insistió en la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.15.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 130 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación a las copias simples consignadas mediante diligencia de fecha 19/03/2013, por la abogada en ejercicio GÉNESIS FUEMANYOR, de resultas proveniente de la empresa RECOL, C.A., insertas en el folio 05 de la Pieza Principal III, este Tribunal las desechas en su justo valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
4.16.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GARCÍA MARTÍNEZ, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 139 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.17.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 151 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación a las copias simples consignadas mediante diligencia de fecha 19/03/2013, por la abogada en ejercicio GÉNESIS FUEMANYOR, de resultas proveniente de la EMPRESA NORTE SUR C.A, insertas en el folio 14 de la Pieza Principal III, este Tribunal las desechas en su justo valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
4.18.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.19.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAXIAS, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.20.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.- PRUEBAS ELECTRÓNICAS:
Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, en fecha 04/11/2011, se realizó la inspección judicial solicitada; dejando constancia que la primera pagina se encontraba bloqueada y la segunda, se encuentra en “Construcción”, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
6.- INSPECCIONES JUDICIALES:
6.1.- Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Ambiente y en la Gerencia de Contratación, específicamente en la Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos, en el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales y en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento de Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA (SISDEM). En relación a las Inspecciones Judiciales, se dejó constancia que en el día fijado para llevar a cabo la celebración de la misma (07/11/2011), al momento del anuncio no se encontraban presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 08/11/2011, la parte promovente apeló del auto que declaró el desistimiento de las Inspecciones Judiciales, por lo que se escucho en un solo efecto el recurso interpuesto en fecha 11/11/2011. En fecha 21/06/2012 la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio GABRIELA IBARRA, desistió del recurso intentado, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
6.2.- Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de su representada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), este Tribunal en auto de admisión de fecha 17/10/2011, se pronunció al respecto de la mencionada inspección judicial, inadmitiendo la misma, razón por lo cual este Tribunal no tenia materia sobre la cual resolver.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE
CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.
1.- FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERESE LEGÍTIMO:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 17/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó se practicara inspección judicial en el Área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el Centro de Atención de Integral de Trabajador (CAIT) y en el Sistema Integrado de Control al Contratista (SICC) de PDVSA, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si los actores aparecen o no registrados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR) para algún contrato u obra determinada, y la fecha de inicio y terminación de la misma. En relación a la presente Inspección Judicial, se dejó constancia que en el día fijado para llevar a cabo la celebración de la misma (24/02/2012), al momento del anuncio no se encontraban presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 29/02/2012, la parte promovente apeló del auto que declaró el desistimiento de la Inspección Judicial, por lo que se escucho en un solo efecto el recurso interpuesto en fecha 29/03/2012, y se insto en reiteradas ocasiones a la parte a consignar las respectivas copias simple, así entonces y aunado que la parte en la celebración de la Audiencia de Juicio desistió del recurso, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 17/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de las defensas presentadas en los escritos de contestación a la demanda por las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción, y en caso de operar la misma, sería inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y sobre lo controvertido de fondo en la presente causa. Así se establece.-
En éste sentido, las co-demandadas alegan la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió con demasía el año para que los actores tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual, sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Ahora bien, de las actas procesales, quedo demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08/03/2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15/03/2007 las hoy co-demandadas DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación al reclamo incoado, y se suspendió el acto para el día 28/03/ 2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna.
De ésta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes, verificándose que en fecha 28/03/2007 culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, debe entender éste Juzgador, que es a partir de dicha fecha (28/03/2007) que debe computarse el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la Ley. Así se establece.-
Por lo que, de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por los hoy demandantes ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, a saber, el día 28/03/2007, hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, esto es, el día 05/05/2008, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación, específicamente transcurrió entre ambas fechas el período de 01 año, 1 mes y 07 días.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Siendo así, y al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien Sentencia declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN laboral intentada, y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos WILMEN RODRÍGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA, en contra de las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS respecto a la parte actora ciudadanos WILMEN RODRÍGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, tal como lo establece la Ley que rige la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo Briceño Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.