Expediente No. VP01-L-2012-000984
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENDY LUCÍA RODRÍGUEZ TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.802.785 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA, LUÍS ORTEGA, DAYANA PEROZO y CARLOS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 152.302 y 127.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIÓN STEREO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA MONTERO, DAVID DELGADO y ROSSANA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.077, 77.111 y 103.069 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana GLENDY LUCÍA RODRIGUEZ TUDARES, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada DAYANA PEROZO e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 10).
Posteriormente correspondió para la fase de mediación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 23 de octubre de 2012, dándosele entrada en fecha 25 de octubre del mismo año.
Luego, el 1º de noviembre de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, suspendiéndose la causa en varias oportunidades, hasta el 26 de febrero 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose hasta el 11 de abril de 2013, fecha en la que se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Así las cosas y celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este procedimiento, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el 1º de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, continua y subordinada a la empresa UNIÓN STEREO C.A., donde realizó labores de Periodista, siendo encargada entre otras cosas de realizar la redacción, producción y narración de noticias en el noticiero meridiano y vespertino de dicha empresa.
Que como jornada de trabajo tenía el siguiente horario: de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábado de 09:30 a.m. a 01:30 p.m.
Que la empresa siempre le canceló la cantidad de Bs. F. 2.259,00 mensuales, de los cuales Bs. F. 1.959,00, eran por concepto de salario básico y los otros Bs. F. 300, por concepto de transporte; que dichas cantidades le eran canceladas de forma mensual.
Que el día 2 de marzo de 2011, la empresa procedió a despedirla de forma injustificada, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello con el fin de solicitar su reenganche a sus labores ordinarias y el pago de sus salarios caídos, todo lo cual fue ordenado mediante Providencia Administrativa No. 742, de fecha 30 de agosto de 201 (Expediente No. 042-201-01-00324).
Que el 3 de noviembre de 2011, el funcionario del trabajo respectivo, se trasladó hasta la sede de la demandada, esto a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, pero que la empresa se negó a reengancharla, razón por la que acude para demandar a la misma, para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades y conceptos:
Por concepto de salarios caídos, Bs. F. 31.550,70
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 2009, Bs. F. 1.656,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 2010, Bs. F. 1.806,40.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 2011, Bs. F. 1.957,70.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del 2012, Bs. F. 1.377,99.
Por concepto de Utilidades del 2009, Bs. F. 2.259,00.
Por concepto de Utilidades del 2010, Bs. F. 2.259,00.
Por concepto de Utilidades del 2011, Bs. F. 2.259,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas del 2012, Bs. F. 1.882,50.
Por concepto de Antigüedad, Bs. F. 19.579,90.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. F. 19.579,90.
Por concepto de Bono de Alimentación, Bs. F. 5.030,00.
Que todas las cantidades y conceptos descritos suman un monto total de Bs. F. 91.197,49.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se llevara a cabo un despacho saneador, esto bajo el supuesto de que el escrito libelar no debió ser admitido por no detallarse los salarios utilizados para el cálculo de los conceptos que reclama, ni en base a cuales cantidades de días los peticiona.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Niega, rechaza y contradice en forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, esto es: la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada cumplida, el salario devengado, que fuera despedida injustificadamente, que se negara a reenganchar a la accionante, así como que ésta sea acreedora de todas las cantidades y conceptos reclamados.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Alega que contrató los servicios profesionales de la demandante en fecha 9 de agosto de 2010 como Periodista de Planta, encargada de la búsqueda de información sobre los principales hechos noticiosos acontecidos a nivel regional, nacional e internacional, de la redacción producción y narración de noticias en el noticiero meridiano y vespertino de la estación de radio, devengando como salario la cantidad de Bs. F. 1.500,00 y laborando en un horario de trabajo, en principio, de 11:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:30 p.m a 07:00 p.m., y por último, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m.
Que los cambios en los horarios de trabajo se hacían por la naturaleza de la prestación del servicio de la estación de radio y de los cuales se encontraba notificada plenamente la actora.
Que por el cargo que desempeñaba la demandante como Periodista Jefa del Departamento de Redacción y en virtud que debía trasladarse a sitios donde se presentaban los principales hechos noticiosos en la ciudad, se le pagaba la cantidad de Bs. F. 300,00 mensuales, ello para cancelarle los gastos ocasionados en sus traslados de un lugar a otro.
Que en el desempeño de sus funciones la actora manejaba información confidencial de la estación de radio, como la producción de nuevos programas a ser lanzados al aire, nuevas pautas publicitarias, nuevos espacios promocionales y eventuales concursos y estrategias para la captación de nuevas publicidades y mayores radioyentes, por lo que debe catalogársele como personal de confianza.
Que por ser personal de confianza no estaba amparada con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para el momento del despido, el cual por demás, alega ser justificado.
Que antes de que se iniciara la relación laboral en fecha 9 de agosto de 2010, ambas partes celebraron en fecha 1º de junio de 2008, un contrato de locución no exclusivo con la parte actora, pudiendo ésta desempeñar cualquier otra actividad comercial o profesional dentro o fuera de los medios de comunicación, siendo que en las pautas contratadas por clientes que exigían la voz femenina de la estación, el talento sería remunerado por el mismo cliente y el monto era fijado por la demandante.
Que el contrato de locución tendría una duración de 3 años durante los cuales, la actora recibiría por los derechos del uso de su voz en los mensajes promocionales de la estación, una cantidad equivalente al 37,5% del salario mínimo.
Que tales cancelaciones y/o pagos en virtud del contrato celebrado, no tienen carácter salarial y que las mismas son de naturaleza comercial.
Que las cantidades canceladas no llegaban al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que dichos pagos eran efectuados por el uso de la voz de la actora en paquetes pregrabados pautados por las partes, ello de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual.
Que de este tipo de contratos no se subsumen los elementos propios de toda relación laboral, como lo son la subordinación, la prestación del servicio y la remuneración.
Señala que estos contratos de locución, en los que el servicio que se ofrece es la voz como talento de la persona debidamente certificada, se caracterizan porque una vez redactados, grabados y producidos el producto de que se trate (en el caso en estudio, 600 empaquetados) el locutor sigue percibiendo una remuneración por la transmisión del producto en el mercado o en el aire, en los cuales no se evidencia ni el cumplimiento de un horario de trabajo, ni la subordinación, ni una dependencia, ni una exclusividad de su actividad.
Señala que la accionante no sólo incurre en error al incluir dentro del salario el pago realizado a ella por el Contrato de Servicios Profesionales, celebrado antes de iniciarse la relación laboral, sino que también pretende incluir lo que se le cancelaba como Bono de Transporte.
De igual modo indica que la parte accionante incurrió en error al momento de calcular reclamar los salarios caídos, vacaciones vencidas y fraccionadas, así como de los bonos vacacionales (vencidos y fraccionado), utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, la indemnización por despido injustificado reclamada y las cantidades peticionadas por concepto de Bono de Alimentación.
Que por todos los argumentos explanados, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, los alegatos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de contestación, así como de los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: a. La fecha de inicio de la relación laboral, esto dado que la demandada indica que la relación laboral comenzó en fecha 9 de agosto de 2010 y que antes de esa fecha, esto es, el 1º de junio de 2008, ambas partes lo que celebraron fue un contrato comercial de locución no exclusivo con la parte actora, el cual tendría una duración de 3 años; b.- Los salarios devengados por la parte accionante; c.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados y; d.- La causa de la terminación de la relación laboral, esto es, si la hoy demandante fue despedida de forma injustificada, o si por el contrario era una trabajadora de confianza que no gozaba de estabilidad laboral (esto a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria de la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a.- La fecha de inicio de la relación laboral; b.- Los salarios devengados por la parte accionante; c.- La improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados; d.- La causa de terminación de la relación laboral, esto es, que la accionante fue despedida de forma justificada y que además era una trabajadora de confianza que no gozaba de estabilidad laboral (ello a los fines de demostrar la improcedencia de la condenatoria de la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido). Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de actuaciones verificada en el procedimiento contentivo de su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puntualmente del Expediente No. 042-2011-01-00342, que se tramitara en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios 28 al 52).
Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada (aunado a que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, el cual surte el mismo efecto de su original), razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió originales de recibos de pago suscritos por la actora, identificados con la letra “A” (P.P. folios 8-21), con los cuales pretende dejar constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, así como de los salarios devengados por el actor.
b. Promovió originales de recibos de pago de utilidades suscritos por la parte actora, identificados con la letra “B” (P.P. folios 22-23), con los cuales se pretende dejar constancia del pago de tal concepto (de manera fraccionada), correspondiente al período agosto – diciembre de 2010.
c. Promovió originales de recibos de pago de bono de transporte, identificados con la letra “C” (P.P. folios 24-35).
d. Promovió original de comunicación de fecha 2 de marzo de 2011, dirigida a la parte actora y suscrita por ésta (acuse de recibo), identificado con la letra “D” (P.P. folio 36), con el que se pretende dejar constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, entre otras consideraciones.
e. Promovió legajos de controles de entradas y salidas de los trabajadores de la accionada, correspondiente al período del 01-07-2008, al 06-12-2009, identificados con las letras “E” y “F” (P.P. folios 37-273), con el cual pretende demostrar que la parte actora no firmo el mismo, lo que según sus dichos constituye prueba de que ésta no laboró en el referido lapso.
f. Promovió legajo de control de entradas y salidas de los trabajadores de la reclamada, correspondiente al período del 02-08-2010, al 28-02-2011, identificados con la letra “G” (P.P. folios 274-308), con el cual pretende demostrar que la parte actora solo aparece firmando el mismo desde el 19-08-2010.
g. Promovió originales de comunicaciones de fechas 19-08-2010 y 14-01-2011, suscritas por la actora, identificadas con la letra “H” (P.P. folios 309 y 310), con los cuales pretende probar el horario de trabajo de la accionante.
h. Promovió comprobante de recepción de participación de despido, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la letra “I” (P.P. folio 311), con el cual se pretende evidenciar la notificación de la terminación de la relación de trabajo, realizada por la reclamada a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I. Promovió Contrato de Servicios Profesionales, identificado con la letra “J” (P.P. folio 312), con el cual se pretende demostrar que la demandada contrato la voz de la demandante para la grabación de 600 empaquetados de música tradicional venezolana y tips de promoción que tenían que ver con la identificación de la estación.
J. Promovió legajos originales de Recibos de Pago, identificados con la letra “K” (P.P. folios del 313 al 378), con los cuales pretende demostrar los servicios prestados en virtud del descrito contrato celebrado en fecha 01-06-2008.
En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VIRGINIA SERRANO, KARINA FUENMAYOR, DERVIS MONTIEL y GERMAN MALDONADO. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a rendir testimonio no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que, no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO
De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndola de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar a la accionante ciudadana GLENDY LUCÍA RODRIGUEZ TUDARES, quien contestó lo siguiente:
Expuso que empezó a trabajar en el año 2008, en el departamento de prensa y que se encargaba de hacer todo lo que era redacción y producción del noticiero meridiano y vespertino; que posteriormente le propusieron otras actividades (aparte de sus labores ordinarias) que tenían que ver con la identificación de la emisora, promociones, etc.; que empezó como periodista en la parte interna de la emisora en el 2008; que luego le plantearon que realizara otras funciones adicionales que tenían que ver con la identificación comercial de la accionada, grabar identificaciones de música, promociones de programas que tuvieran que ver con la imagen de la emisora; que las remuneraciones de esas actividades hacían incrementar su sueldo, pero que la reclamada se cuidaba de no darles carácter salarial; que en el 2008, su jefa inmediata era la Sra. Carmen Rosalía Díaz, quien era la Presidenta; que ella iba y hacía su trabajo en prensa y sus otras funciones anteriormente descritas; que su horario era de 11:00 a.m. a 07:00 p.m.; que el trabajo de voz se lo pagaban con un recibo aparte; que casi hasta que terminó la relación laboral ella estuvo laborando de esa manera; que cuando la patronal accionada decidió que ya no la quería, entonces procedió a la eliminación de su voz (desde el punto de vista promocional y/o comercial en la emisora); que la relación laboral culminó en el año 2011; que ella gozaba de inamovilidad y que tenía un bebé (para ese momento de ocho meses); que hasta le propusieron que firmara una renuncia; que entró en el departamento de prensa y que se dedicaba de la producción y narración; que le pagaban su trabajo y aparte le pagaban por su voz; que adicionalmente cobraba un bono de transporte porque salía después de las 6:00 p.m.
Como corolario de lo anterior es menester para quien decide traer a colación, parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ), ello en la causa que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales siguió el ciudadano NICOLÁS MAGO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha 21 de mayo de 2009, que con respecto a la declaración de parte dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.
Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, haciendo suyo este Tribunal el criterio que antecede y observándose que la declaración de parte solo posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria y no cuando sean favorables al propio declarante, es por lo que, en criterio de este Juzgado, la declaración de la parte actora, no resulta útil para una mejor inteligencia de lo controvertido, ello pues sólo realizó afirmaciones que coinciden con los alegatos vertidos en el escrito libelar, pero las respuestas respectivas en el presente caso, no se constituyen en confesiones que coadyuven a la resolución de lo causa. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En primer lugar es menester demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, ello dado que la parte demandante indica que la misma se inició el 1º de julio de 2008, mientras que la demandada indica que la relación laboral tuvo su inicio en fecha 9 de agosto de 2010, y que antes de esa fecha, esto es, a partir del 1º de junio de 2008, ambas partes lo que celebraron fue un contrato comercial de locución no exclusivo con la parte actora, el cual tendría una duración de 3 años.
En aras de determinar lo anterior es indispensable en primer término determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes entre el 1º de julio de 2008 y el 8 de agosto de 2010, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente, es ésta, parte de su indiscutida esencia; es por ello que ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios alegada por la demandante entre el 1º de julio de 2008 y el 8 de agosto de 2010, correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora (por dicho período), para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Ahora bien, en relación a la forma de efectuar el pago a la ciudadana actora por los servicios prestados y en análisis de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, específicamente, de la documental contentiva del contrato celebrado por ambas partes en fecha 1º de julio de 2008 (folio 313), se desprende lo siguiente:
“CLAUSULA CUARTA: La contratada recibirá una remuneración por el monto de 300, bolívares fuertes mensuales, que equivale al 35,7% del sueldo mínimo actual venezolano, quedando establecido que variará de acuerdo a la variación del mismo.” (Resaltado del Tribunal)
De la referida cláusula contractual se evidencia el SALARIO a ser cancelado mensualmente a la hoy demandante como contraprestación de sus servicios, lo cual constituye un indicio de la prestación de servicios alegada.
De igual modo se observa que el trabajo convenido se realizó de forma personal y así quedó evidenciado en la Cláusula Segunda del referido contrato, la cual es del tenor de lo siguiente:
“La contratada queda disponible previo aviso para grabar lo pautado” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma y en cuanto a la forma de determinar el trabajo, tenemos que la demandada contrato a la demandante para “identificar la estación, para grabar 600 empaquetados de música, tradicional venezolana, tips de promoción y todo aquello que se relacione con la identificación de UNION STEREO 92.1”, ello por un período de tres (3) años, tal y como lo indica en contrato en su Cláusula Quinta.
Por otro lado y aunado al análisis realizado inmediatamente ut supra, tenemos que riela en actas procesales, documental contentiva del procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se ventilara en el Expediente No. 042-2011-01-00342, que fuera tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. La misma contiene copia certificada de la Providencia Administrativa No. 242, de fecha 30 de agosto de 2011 (folios 37-39). De la lectura de tal instrumental se evidencia, entre otras circunstancias: a.- Que la accionante alegó como fecha de inicio de la relación laboral, el 1º de julio de 2008, hecho que no fue negado expresamente por la demandada (al no acudir al acto de contestación respectivo) y; b.- Que la referida Providencia no fue recurrida por la hoy reclamada, quedando firme en su contenido, razón por la que surte su valor como plena prueba en la presente causa. Así se establece.
De igual modo, observa quien decide que pese a que al contrato celebrado por ambas partes en fecha 1º de julio de 2008 (folio 313), la parte demandada le atribuye naturaleza comercial (habiéndose convenido una remuneración mensual, teniendo como punto de referencia el salario mínimo estipulado por decreto del ejecutivo nacional, ello además de otras consideraciones sobre el trabajo a realizar y el período en el cual se iba a llevar a cabo), llama poderosamente la atención de este Tribunal, de que se pretenda hacer ver que antes de concluir la vigencia de éste (3 años), esto es, en fecha 9 de agosto de 2010, las partes hayan supuestamente pactado una relación laboral (independiente del referido contrato).
Todo lo anterior hace presumir a este sentenciador que con la celebración del contrato in comento, lo que se pretendía era desvirtuar parte importante del período de duración del vínculo laboral que uniera a ambas partes, por lo que, salvo mejor criterio, este Juzgado concluye que la relación de trabajo que vinculara a la accionante, con la reclamada, tuvo su origen desde el 1º de julio de 2008 y concluyó el 2 de marzo de 2011. Así se establece.
De otro lado y en relación al carácter salarial del bono de transporte cancelado a la accionante por la demandada, tenemos que se pudo evidenciar de las diferentes documentales contentivas de recibos de pago, que a la ciudadana GLENDY LUCÍA RODRIGUEZ TUDARES, le fueron canceladas de forma regular y permanente las cantidades indicadas por ésta por concepto de bono de transporte; aunado a ello, se tiene que no fue demostrado por la demandada que la reclamante tuviera que entregar facturas de gastos de transporte para su reembolso, razones todas por las que este Tribunal considera que la actora podía disponer libremente de esos montos dinerarios, los cuales ingresaban directamente a su patrimonio, razón por la cual se declara que dicho concepto tiene carácter salarial. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los salarios a considerar para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes, se tomaran en cuenta aquellos que se desprenden de los recibos de pago u otras documentales rieladas en las actas procesales y, en defecto de estas, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos que, es labor del sentenciador determinar los conceptos y montos cuya condenatoria resulte procedente en derecho.
En tal sentido y a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo a tomar en cuenta como base de cálculo.
Así las cosas y en relación al tiempo de duración de la relación laboral, tenemos que se encuentra resuelto el punto controvertido referido a la fecha de inicio de la relación laboral. De igual manera, está fuera de controversia que en fecha 30/08/2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró a través de Providencia Administrativa No. 242, con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la hoy demandante en contra de la reclamada.
De otra parte y en aras de determinar el tiempo que duró el procedimiento administrativo y su incidencia en los conceptos laborales reclamados, se tiene que la presente causa fue precedida de un procedimiento de calificación de despido y al respecto resulta apropiado indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cambió el criterio vigente hasta ese entonces, respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaban ni la antigüedad, ni el resto de los conceptos laborales. En dicho fallo se señala que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso en que se hubiese tramitado el procedimiento de estabilidad en sede administrativa.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa se observa que la demandante fue despedida en fecha 2 de marzo de 2011 y que la misma instauró un procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 10/03/2011, siendo que dicha instancia administrativa dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30/08/2011.
Ahora bien, se desprende de la prueba documental rielada en el folio 48, que en fecha 12/04/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada de acatar la tantas veces mencionada providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, ciudadana GLENDY LUCÍA RODRIGUEZ TUDARES; de tal manera que desde la oportunidad de la terminación efectiva de la relación laboral, es decir, el 02-03-2011, hasta el 14-05-2012 (fecha de introducción de la demanda; asumiéndose el desistimiento del reenganche, a partir de dicha fecha), debe computarse la antigüedad de la reclamante, razón por la que debe tenerse, a los efectos del cálculo de los conceptos peticionados, que la relación de trabajo entre ambas partes se inició en fecha 1º de julio de 2008 y culminó el 14 de mayo 2012 (teniendo así una duración de 3 años, 10 meses y 13 días). Así se decide.
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, la demandante alega haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la parte demandada alega que la accionante ejercía un cargo de confianza y que, en todo caso, fue despedida con justa causa.
En relación a ello, se pasa a citar la definición de trabajador de confianza, que establecía el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual era del tenor de lo siguiente:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Así pues, en el caso que nos ocupa tenemos que la reclamante se desempeñaba como Periodista de Planta y que las funciones que ejercía eran las de redacción, producción y narración de noticias en el noticiero meridiano y vespertino de la accionada, todo lo cual, a juicio de quien decide, no la ubica como conocedora de secretos (en este caso comerciales) y, siendo que no existe prueba de actas de que la misma participara en la administración de la empresa, ni que ejerciera la supervisión de otros empleados, es por lo que se concluye que ésta no era una trabajadora de confianza. Así se decide.
Determinado lo anterior y en relación a la terminación del vínculo laboral, tenemos que riela en actas, copia certificada de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la actora, todo lo cual fue decidido bajo la constatación de la ocurrencia de un despido injustificado, razón por la que debe concluirse que la relación de trabajo que involucrara a las partes, culminó por despido injustificado. Así se decide.
Así las cosas, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, ello tomando en consideración los salarios alegados y probados en las actas:
1.- ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al trabajador 5 días de antigüedad, esto pasado el tercer mes de prestación de servicios ininterrumpida, calculados a salario integral (conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades).
Así las cosas, tenemos que la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:
PERÍODO SALARIO BASICO
Bs. F. BONO DE TRANSPORTE
Bs. F. SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDIT. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Nov-08 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Dic-08 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Ene-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Feb-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Mar-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Abr-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
May-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Jun-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,46 3,14 79,90 5 399,51
Jul-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Ago-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Sep-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Oct-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Nov-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Dic-09 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Ene-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Feb-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Mar-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Abr-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
May-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Jun-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,67 3,14 80,11 5 400,55
Jul-10 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,88 3,14 80,32 5 401,60 160,22
Ago-10 1.500,00 220,00 1.720,00 57,33 1,43 2,39 61,16 5 305,78
Sep-10 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00
Oct-10 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00
Nov-10 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00
Dic-10 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00
Ene-11 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00
Feb-11 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00
Mar-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,88 3,14 80,32 5 401,60
Abr-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,88 3,14 80,32 5 401,60
May-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,88 3,14 80,32 5 401,60
Jun-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 1,88 3,14 80,32 5 401,60
Jul-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65 282,25
Ago-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Sep-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Oct-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Nov-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Dic-11 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Ene-12 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Feb-12 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65
Mar-12 1.959,00 300,00 2.259,00 75,30 2,09 3,14 80,53 5 402,65 483,175
Antig. Legal Bs. F. 16.259,82
Antig. Adic. Bs. F. 925,65
Total Antig. Bs. F. 17.185,47
Así pues, no constando en actas el pago liberatorio de tal concepto, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. F. 17.185,47. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- SALARIOS CAÍDOS
La parte accionante reclama la cantidad de Bs. F. 31.550,70 por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 02-03-2011, hasta el 14-05-2012 (fecha de interposición de la demanda), transcurrieron un total de 438 días. En tal sentido, se condena a la reclamada a pagar a la reclamante (a razón del salario normal diario de Bs. F. 75,30), la cantidad de Bs. F. 32.981,40. Así se decide.
3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO
La parte accionante reclama el pago de las vacaciones (vencidas y fraccionadas) y bonos vacacionales (vencidos y fraccionado), correspondientes a los períodos que van desde el año 2008 al año 2012; la demandada por su parte, alega la improcedencia de tales conceptos.
Ahora bien, no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que le corresponden a la reclamante las cantidades que se indican de seguidas:
Concepto Días SALARIO NORMAL
Bs. F. Totales
Bs. F.
Vacaciones 08-09 15 75,30 1.129,50
Bono Vac. 08-09 7 75,30 527,10
Vacaciones 09-10 16 75,30 1.204,80
Bono Vac. 09-10 8 75,30 602,40
Vacaciones 10-11 17 75,30 1.280,10
Bono Vac. 10-11 9 75,30 677,70
Vacaciones Frac. 11-12 13,5 75,30 1.016,55
Bono Vac. Frac. 11-12 7,5 75,30 564,75
Total Bs. F. 7.002,90
Así pues, por tales conceptos le corresponde a la demandante la cantidad total de Bs. F. 7.002,90, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
En este sentido, tenemos que por tales conceptos, la parte accionante reclama los montos causados en el período 2008 – 2012; la demandada por su parte, alega la improcedencia de los mismos.
En relación a ello tenemos que le corresponden a la reclamante, las cantidades que se indican de seguidas:
Concepto Días SALARIO NORMAL
Bs. F. Totales
Bs. F.
Utilidades Frac. 08 7,5 75,30 564,75
Utilidades 2009 15 75,30 1.129,50
Utilidades 2010 15 75,30 1.129,50
Utilidades 2011 15 75,30 1.129,50
Utilidades Frac. 12 3,75 75,30 282,37
Total Bs. F. 4.235,62
Así pues, por tales conceptos le corresponde a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 4.235,62, a la que debe restársele lo ya pagado a la misma en tal sentido, esto es, Bs. F. 497,50 (P.P. folios 22 y 23), lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Bs. F. 3.738,12, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Como antes se indicó, la relación laboral que involucrara a las partes de la presente causa, culminó por despido injustificado. De modo que es procedente la condenatoria a la accionada a cancelar a la demandante, en todo caso, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ello por aplicación del Principio Iura Novit Curia) y no la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello habida cuenta de que el vinculó laboral culminó antes del 07-05-2012. Así se establece.
a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación de servicios de la reclamante tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 14 días, le corresponden a la misma por tal concepto la cantidad de 120 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 80,53, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 9.663,60, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación de servicios de la reclamante, tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 14 días, le corresponden a la misma por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 80,53, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 4.831,80, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
6.- BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
En referencia a este concepto, tenemos que la demandante reclama la cantidad total de Bs. F. 5.030,00, pero sin indicar de forma precisa y detallada el fundamento de su petición, esto es, los días en que no le fueron cancelados tales beneficios, o si no le fueron cancelados durante el curso de toda la relación laboral. Así pues, no teniendo datos mas precisos sobre lo que se reclama en este particular, es por lo que, se declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos declarados procedentes, se obtiene un monto de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES CON 29/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.403,29), el cual se condena a la reclamada a pagar al actor, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación del resto de los conceptos condenados se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GLENDY LUCÍA RODRIGUEZ TUDARES, en contra de la demandada Sociedad Mercantil UNIÓN STEREO C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES CON 29/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.403,29), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 044-2013.
La Secretaria
|