REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes nueve (09) de Abril de 2013.-
EXPEDIENTE No. VP01-L-2012-002054.-
PARTE ACTORA: ADELMO ALIRIO LUZARDO LUZARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ.
DEMANDADA: MELAZA C.A.,
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
En el día de hoy martes nueve (09) de abril del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 10:30 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2012-002054, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.723.806, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.252, no compareciendo la demandada Sociedad Mercantil MELAZA C.A., pudiendo constatar quien aquí decide, la existencia de una notificación primigenia negativa, en relación a la demandada MELAZA C.A., conforme a exposición de fecha 09/11/2012, suscrita por el Alguacil RONALD A. MUÑOZ P., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.136.089, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informa haberse trasladado a la dirección indicada en el respectivo cartel, donde fue atendido por el ciudadano ERNESTO JAIMES, portador de la Cédula de Identidad No. 81.833.805, él cual se identificó como Vigilante del Local, y que a su vez le informó que en lugar donde se encontraba constituido, ya no funcionaba la demandada, desde hace aproximadamente dos (02) años, indicando que en el sitio de constitución no pudo evidenciar aviso, ni cartel que indicara la existencia de la demandada, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación de forma negativa. Posteriormente, se observa impulso por parte del apoderado judicial de la parte actora, para que se libre nuevo cartel de notificación en la misma dirección, constatándose nueva exposición del referido alguacil RONALD MUÑOZ, de fecha 13/02/2013, donde de igual manera devuelve los carteles de forma negativa, indicando que el inmueble se encontraba cerrado, sin poder ser atendido por nadie. Seguidamente, en fecha 14/02/2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se librará nuevo cartel en la misma dirección a saber: “Calle 50, haciendo límite con orilla del Lago de Maracaibo, sector Mucubají, entrando por la Avenida 5, Municipio San Francisco del Estado Zulia”, siendo que posterior a ello, se evidencia exposición del Alguacil HECTOR RINCÓN, de fecha 14/03/2013, donde trasladándose a la dirección antes indicada, a la cual en dos (02) oportunidades se trasladó previamente el alguacil RONALD MUÑOZ, ocurriendo lo antes señalado, manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano ERNESTO PETIT, portador de la Cédula de Identidad 1.685.861, alegando que funge como vigilante de la empresa solicitada, quien le recibió el cartel y se negó firmar, por lo que procedió de conformidad con el artículo 42 de la LOTTT, a fijar copia del cartel de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA, sin realizar mayor precisiones del caso, muy a pesar de existir dicha exposición primigenia, de fecha 09/11/2012, suscrita por el alguacil RONALD MUÑOZ (ver folio 15), y que a todas luces, resultan ser contradictorias, ya que esta última referida, resulto ser negativa, por la manifestación de la persona entrevistada, la cual indico, como se dijo con anterioridad, que la empresa demandada desde hace dos (02) años aproximadamente, no funcionaba en el lugar de constitución, y que el no pudo evidenciar ningún aviso y/o cartel que indicará la existencia de la misma, lo que contrastado con la última notificación, agregada en forma positiva, se insiste, resulta una contradicción procesal, de dos alguaciles, que ejercen la misma función, adscritos ambos al mismo Circuito, siendo que la última consignada en forma positiva, a ciencia cierta, no indica establecimiento alguno de haber determinado que efectivamente, en el sitio de constitución, funciona la demandada de autos, de allí que debe aplicar los sentidos (vista) y dejarlo plasmado, cualquier indicio que configure la convicción, que donde esta constituido, resulta ser la sede de la empresa demandada de autos. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada, debiendo contener la exposición del alguacil encargado de practicar la notificación en comento, una descripción amplia, con elementos de convicción fácticos, para la determinación consecuente, acorde con los elementos anteriormente expuestos, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), al décimo (10) día en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, la exposición de fecha catorce (14) de Marzo de 2013 realizada por el Alguacil HECTOR J. RINCON, adscrito a este Circuito Judicial Laboral. 2) Una vez cumplida con la notificación de la demandada, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m), se publica el presente fallo. Así se establece.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
EFR/EXP. VP01-L-2012-002054.-
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