REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles tres (03) de Abril de 2013.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001913.
DEMANDANTE: ALEXIS DE JESÚS RINCÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.730.228, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, portador de la Cédula de Identidad No. 12.697.691, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 140.210.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNI FORD C.A.,
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (VICE-PRESIDENTE): TITO CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad No. 10.440.187, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, portador de la Cédula de Identidad No. 5.163.707, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.484.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTO LABORAL TRANSADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (01) de Octubre de 2012, comparece el ciudadano ALEXIS DE JESÚS RINCÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.730.228, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.210, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNI FORD C.A., demandando, luego de la subsanación realizada al libelo primigenio de la demanda, la suma de (Bs. 250.812,32); siendo que mediante auto de fecha 15/10/2012, el Juzgado 11mo de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, procediéndola a Admitir por auto de esa misma fecha 15/10/2012, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 12/12/2012, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27/11/2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer a este Juzgado, en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, y evidenciándose dos (02) prolongaciones de la misma, en fechas 05/02/2013 y 01/03/2013,.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de dos (02) folios útiles por ambas caras, con un (01) folio de anexo, que riela del folio 56 al 57, y el anexo al folio 58 de la presente causa, siendo recibido por auto de fecha 20/03/2013, y la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS TECNI FORD C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, antes identificado, ofrece pagar al demandante en cuestión, ciudadano ALEXIS RINCÓN, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS MEDINA, también identificado, la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), de la manera prevista a los folios 56 (vuelto) y 57 de la transacción en comento, que a u vez comprende, aparte de los conceptos demandados primigeniamente en el libelo de la demanda, cualquier indemnización por concepto de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, que le fuere otorgada al trabajador accionante, por el INPSASEL, recibiendo en ese acto el demandante de autos, es decir en fecha 18/03/2013, la cantidad de Bs. 20.000,00, en dinero efectivo y de curso legal en el País, y Bs. 21.197,00, mediante cheque de gerencia No. 04505738 del BOD, de fecha 18/03/2013, a nombre del accionante ALEXIS DE JESÚS RINCÓN MORENO, manifestando este último haber cobrado la cantidad de Bs. 30.703,91, mas la cantidad de Bs. 3.100, que le fueron abonados como adelanto de las Prestaciones Sociales, lo que totaliza Bs. 33.803,91, y la cantidad restante, es decir Bs. 50.000,00, para completar el monto de Bs. 125.000,00 total ofrecido, serán cancelados por mensualidades consecutivas de Bs. 10.000,00, durante cinco meses, los 18 de cada mes, siendo que el demandante de autos recibió el cheque por Bs. 21.197,00, tal y como se desprende de la copia fotostática del mismo, que riela al folio 58de la presente causa, debidamente firmada por el accionante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando este último, estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos, condiciones y estipulaciones de la transacción laboral en comento, así como sus efectos, alcances y consecuencias, configurando un amplio finiquito. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a que se por terminado el presente procedimiento, y por cuanto existen cuotas de pagos pendientes acordadas, este Juzgado no ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de lo aquí transado por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS RINCÓN MORENO, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNI FORD C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, con plenas facultades para transigir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto al folio 28 de la presente causa, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Cobro Prestaciones Sociales y otro concepto laboral transado.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: No se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se verifique en actas, el total cumplimiento de lo aquí transado por las partes.
QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001913.-
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