REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles tres (03) de Abril de 2013.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001741.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.697.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, portador de la Cédula de Identidad No. 15.702.008, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.151.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.052.601, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 89.838.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de agosto de 2012, comparece el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.697.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.151, a los fines de interponer demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A., demandando la suma total de (Bs. 293.240,00); siendo que mediante auto de fecha 14/08/2012, el Juzgado (11mo) de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, y la admitió por auto de esa misma fecha (14/08/2012), librando el consecuente cartel de notificación a la demandada, y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 10/10/2012, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26/09/2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose consecutivamente cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fechas 05/11/2012, 30/11/2012, 14/12/2012 y 04/02/2013, siendo su culminación el 27/02/2013 .-
Ahora bien, primigeniamente en fecha once (11) de marzo del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron diligencia de acuerdo de pago, tal y como consta al folio 67, y posteriormente en fecha doce (12) de marzo del presente año (2013), ello antes de pasar la causa a juicio, es decir continuando en fase de mediación, con fines de llegar a un arreglo en base a la mediación ejercida por quien aquí decide, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de un (01) folio útil, con un (01) folio de anexo, que riela al folio 69 de la presente causa, y el anexo al folio 70, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la cual, la demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, plenamente identificada en las actas procesales, ofrece pagar al demandante en cuestión, ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ROMERO, también plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE PEREZ PADILLA, la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), de la siguiente forma: Un primer pago verificado en ese acto, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), mediante cheque No. 46555276, del Banco BANESCO, de fecha 12/03/2013, girado contra la cuenta corriente No. 0391047174, a nombre del accionante JEAN CARLOS NUÑEZ ROMERO, quién a su vez recibió el mismo, tal y como se desprende de la copia fotostática del mencionado cheque que corre inserta al folio 70 de la presente causa, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, un segundo y último pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), verificable para el día doce (12) de abril de 2013, manifestando a su vez dicho accionante, recibir como se dijo con anterioridad, el primer pago acordado en dicho escrito transaccional por Bs. 25.000,00, y aceptar el monto total pactado. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, lo que conlleva a que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, y se abstenga de ordenar el cierre y archivo definitivo de la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo transado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ROMERO, plenamente identificado en las actas procesales, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, y la demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., representada en ese acto, por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, plenamente facultada para ello, es decir para transigir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio 23 al 24 de la presente causa, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, se abstienes de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo aquí transado.
QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.).-
EFR/Exp. VP01-L-2012-001741.-
|