REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes primero (01) de Abril de 2013.-

EXPEDIENTE No. VP01-L-2013-000075.-
PARTE ACTORA: HILIADYS MARGARITA PÉREZ OLIVELLA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELA QUIVERA.
CO-DEMANDADOS PRIMIGENIOS: GRENIS QUIVERA y JOSÉ RAMÓN MARTINEZ.
APODERADO (A) DE LOS CO-DEMANDADOS: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En el día de hoy lunes primero (01) de abril del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 09:15 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2013-000075, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 132.886, no compareciendo el demandado JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, quién quedo como único sujeto pasivo en el presente proceso, luego que la mencionada apoderada judicial de la parte actora, desistiera de demandar a la otra co-demandada en principio, ciudadana GRENIS QUIVERA, y ello fuera homologado por el Tribunal Noveno de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, quien sustanció la presente causa, mediante sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), constándose posteriormente certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 13/03/2013, por medio de la cual se manifiesta, que dicha certificación secretarial, fue ordenada por el mencionado Tribunal Noveno de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, pudiendo constatar quien aquí decide, que dicho Tribunal en comento, en la decisión antes mencionado, no ordenó la mencionada certificación secretarial, siendo ello así, se procede a realizar la revisión en comento. De tal manera, este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo en dado caso y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consecuencia, pasa de seguidas a efectuar el siguiente análisis: Encuentra oportuno este Sentenciador, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, por lo que, pasa de seguidas a transcribir íntegramente el contenido del mismo:
ART. 131 LOPTRA. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayado destacado del Tribunal).

Del texto anteriormente transcrito, se desprende la obligación inexorable, que pesa sobre el Juez de Sustanciación, de verificar, que el contenido del escrito libelar no sea contrario a derecho, a lo cual puede extenderse, concatenado con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Juez que resulte sorteado a los fines de mediar la causa, verificar que la misma fuere sustanciada conforme a derecho hasta dicha fase, en razón de ello; este Tribunal, una vez revisada las actas que conforman el presente asunto y específicamente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 23/01/2012, tomando en cuenta de igual manera el auto de fecha 07/02/2013, así como fundamentalmente el auto de fecha 15/02/2013, que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, conjuntamente con los carteles librados a los efectos, que corren insertos a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), y del devenir procesal en la fase de sustanciación desplegado, encuentra que en el mismo primigeniamente a partir del pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, de fecha 06/02/2013, proveído por auto de fecha 07/02/2013 (ver folios del 43 al 45), le fue otorgado a los co-demandados, ciudadanos JOSÉ MARTINEZ y GRENIS QUIVERA, el correspondiente término de la distancia de un (01) día, para la comparecencia a la consecuencial Audiencia Preliminar, observándose que consecutivamente por auto de fecha 15/02/2013, el Tribunal Sustanciador, procede a dejar sin efectos los carteles de notificación que rielan a los folios 44 y 45, por cuanto la dirección de notificación del co-demandado JOSÉ MARTINEZ continuaba siendo la misma indicada en el libelo de la demanda y ratificada en la diligencia de fecha 06/02/2013, es decir calle 66 de la Victoria, cerca de la licorería mi parranderito, en la planta alta de los locales de la empresa Goodyears, en Maracaibo Estado Zulia y no en la Villa del Rosario, casco central, frente a la calle 26ª, Sucre, margen izquierdo av 16ª, margen derecho, Sucre, frente al restaurante Fresco, que a su vez resultaba ser este última, la dirección de notificación de la co-demandada GRENIS QUIVERA, de allí el otorgamiento del respectivo término de la distancia de un (01) día, como consta en dichos carteles de notificación que corren insertos a los folios 44 y 45, y que fueron dejados sin efectos por el auto de fecha 15/02/2013 (Ver folio 48), procediéndose a librar nuevos carteles de notificación a los co-demandados de autos, JOSÉ MARTINEZ y GRENIS QUIVERA, en las respectivas direcciones indicadas, tal y como se observa a los folios 49 y 50, constatándose que la dirección de la co-demandada GRENIS QUIVERA, se mantuvo en la Villa del Rosario, y a pesar de ello, en esa oportunidad no se otorgó el término de la distancia respectivo de un (01) día que se había otorgado anteriormente, por lo que existe un vicio de forma en dichos carteles de fecha 15/02/2013, toda vez que la notificación de la co-demandada GRENIS QUIVERA al ser en la Villa del Rosario, indefectiblemente la hace acreedora del término de la distancia para la comparecencia al referido acto procesal (Audiencia Preliminar), y en tal sentido, a sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece, a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...), el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes”.

En ese orden ideas, se puede apreciar el carácter fundamental que otorga nuestro máximo Tribunal de la República, al término de la distancia, lo que a juicio de este Sentenciador, constituye una garantía fundamental, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 numeral primero de nuestra Constitución Nacional, él cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas del Tribunal); por lo que, en razón a tales consideraciones, a lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser precisamente el término de la distancia equiparable a un lapso procesal, para la concurrencia a un acto de relevada importancia como lo es la Audiencia Preliminar, siendo como lo son, es decir los lapsos procesales, materia de eminente orden público, en razón de ello, constituyen un requisito fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, no pudiendo ser equiparados estos con formalismos innecesarios, ni inútiles, tomando en cuenta que el tan mencionado término de la distancia es un beneficio que debe ser concedido, cuando se tenga derecho a él, puesto que lo contrario constituiría una indebida limitación al derecho a la defensa y así ha quedado establecido jurisprudencialmente, y que en el caso de marras fue otorgado primigeniamente y posteriormente no, al haberse dejado sin efectos los carteles de notificación antes mencionados, siendo que subsiguientemente en el devenir procesal de la fase de sustanciación, se observa exposición del alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, de fecha 22/02/2013, por medio de la cual consigna, el cartel de notificación de fecha 15/02/2013, del co-demandado JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, del cual se desprende no fue otorgado el término de la distancia respectivo antes referido, y se asumió como una notificación positiva, deviniendo consecutivamente en fecha 26/02/2013, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, donde desiste de demandar a la co-demanda primigenia, ciudadana GRENIS QUIVERA, siendo ello homologado como se menciono con anterioridad, por el Juzgado Sustanciador que conoció la presente causa, mediante decisión de fecha 11/03/2013, donde se insiste, no se evidencia orden alguna de certificación secretarial, pudiéndose observar inexorablemente que dicho desistimiento de la co-demandada GRENIS QUIVERA, se produjo con posterioridad al cartel de notificación librado a su persona, en fecha 15/02/2013, y en donde no se le otorgó el término de la distancia en comento, que anteriormente, se insiste, se le había otorgado de un (01) día, conforme a cartel de notificación de fecha 07/02/2013, por ser la dirección en la Villa del Rosario, e incluso posterior a la notificación del otro co-demandado JOSÉ RAMON MARTINEZ, toda vez que la exposición del alguacil data de fecha 22/02/2013, de allí que la vulneración del orden publico deviene a partir del tan referido auto de fecha 15/02/20123 y sus consecuentes carteles de notificación librados a los efectos; por consiguiente, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de nuestra norma laboral adjetiva, y dando alcance al contenido del artículo 205 de la norma civil adjetiva, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: 1) REPONER, la presente causa al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación, en estos momentos al único demandado JOSÉ RAMON MARTINEZ, en virtud del desistimiento homologado, en relación a la co-demandada, tan mencionada GRENIS QUIVERA, ya con la previsiones procesales del caso, en relación al restablecimiento del orden público infringido, al no otorgarse el término de la distancia para el momento, en el tan mencionado auto de fecha 15/02/2013, para lo cual debe librarse el respectivo cartel de notificación al ciudadano JOSÉ RAMON MARTINEZ, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m), al décimo (10) día en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha trece (13) de Marzo de 2013, la exposición de fecha veintidós (22) de Febrero de 2013 realizada por el Alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS de este Circuito Judicial Laboral, conjuntamente con los carteles de notificación de fecha quince (15) de Febrero de 2013. 2) Una vez cumplida con la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la coordinación de secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Siendo las once y treinta horas de la mañana se publica el presente fallo. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.


EFR/EXP. VP01-L-2013-000075.-