REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000021.-

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.901.976, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: DANNY RODRÍGUEZ y GINA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.842 y 140.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nro. 72, Tomo 693-A Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR y NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de noviembre de 2012 por los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ y GINA VARGAS, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ en contra de la Empresa INTERCONCRET C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de enero de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INTERCONCRET C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 06 de febrero de 2013 se dictó sentencia declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ en contra de la Empresa INTERCONCRET C.A.

Visto lo ordenado por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil INTERCONCRET S.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 18 de febrero de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 20 de febrero de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de febrero de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de marzo de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente INTERCONCRET C.A., a través de sus apoderados judiciales señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que realizaron este recurso en virtud de la sentencia que declaró la incomparecencia de su representada a la instalación de la Audiencia Preliminar basando su defensa o su recurso en el hecho de que la Empresa está domiciliada en la Ciudad de Caracas y fue notificada en la ciudad de Bachaquero, concediéndosele solamente el término de distancia de UN (01) día, cuando es uso, costumbre de la jurisdicción concederle OCHO (08) días de término de distancia como en la gran cantidad de sentencias que se han dictado en los casos de PDVSA, y otros casos, inclusive demandadas de esta misma Empresa que es notificada en la Población de Bachaquero y se le dan los OCHO (08) días de término de distancia; que para demostrar que su representada esta domiciliada en la Ciudad de Caracas consta el poder que fue consignado a efectos videndi y en original, donde demuestra toda la información y toda la argumentación en la Ciudad de Caracas, fue firmado el poder en la Ciudad de Caracas, también consignó copia en ese acto del RIF y los Registros Mercantiles de la sociedad mercantil INTERCONCRET S.A., asimismo una copia de una demanda intentada en contra de esta misma Empresa por ante el Circuito Judicial de Maracaibo, donde se concede el término de distancia de OCHO (08) días a la Empresa, estando en presencia de puntos de orden público por cuanto el derecho a la defensa que tiene su representado es que basa la presente apelación y solicita que sea repuesta la causa al estado que sea celebrada nuevamente la Audiencia de instalación de sustanciación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar: Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por no haberse otorgado debidamente el término de distancia a la Empresa demandada INTERCONCRET S.A.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente INTERCONCRET S.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su domicilio principal se encuentra en la Ciudad de Caracas, y se ordenó su notificación concediéndosele solamente el término de distancia de UN (01) día, cuando es uso, costumbre de la jurisdicción concederle OCHO (08) días de término de distancia. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INTERCONCRET C.A., copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INTERCONCRET C.A., copia simple de demanda interpuesta por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo, y copia simple de Solicitud Nro. S00194226 efectuada por la firma de comercio INTERCONCRET C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constantes de CUARENTA (40) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 56 al 95; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, rechazadas ni contradichas por la parte contraria en la Audiencia de Apelación, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil INTERCONCRET C.A., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, pudiendo establecer para la realización de su objeto social agencias o sucursales en cualquier parte del país y aún en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela; que el domicilio fiscal de la firma de comercio INTERCONCRET C.A., se encuentra ubicado en la Calle 4ta. Av. Con 3era. Transversal, Quinta Manicuare, Urbanización Campo Alegre, Zona Postal 1060; y que a la Empresa INTERCONCRET S.A., se le ha otorgado OCHO (08) días como término de distancia para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en otros Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su dispositivo:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Expresos Flamingo C.A.), soportado en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que el término de la distancia “es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio (S. SCC N.º rc.00521 de 07.10.09)”, cuya obligación de concederlo estriba en la necesidad de que la parte tenga de ese lapso para el cumplimiento con el acto procesal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer; destacando que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 966, del 05 de junio de 2001, caso: José Gerardo Arias Chana, enunciada en la sentencia antes referida).

El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacifica y reiterada que el posible que se pueda admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la Empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la Empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación; asimismo, aun en el supuesto caso de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 128) mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Rubby José Suárez Vs. Editorial Santillana S.A.)

En tal sentido tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos, tenemos que en el caso bajo análisis, se demandó a la Empresa INTERCONCRET C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene oficinas e instalaciones en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, pero su domicilio principal o estatutario se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; razón por la cual a criterio de esta Juzgadora se le debió otorgar el termino de distancia de OCHO (08) días, según las directrices que en materia de término de distancia sentó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los Tribunales de la República; el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, visto que en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio Nro. 14 y 15) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó la Audiencia Preliminar para el DÉCIMO (10°) día hábil siguiente más UN (01) día como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos, para que tenga la apertura de la Audiencia Preliminar; y como quiera que la parte demandada INTERCONCRET C.A., tiene su domicilio principal o estatutario en la ciudad de Caracas – Distrito Capital; es por lo que Tribunal de Alzada concluye que ciertamente no le fue otorgado a la parte accionada el término de distancia de OCHO (08) días, a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que pudiera preparar su defensa en la forma más adecuada.

En consecuencia, ante el evidente error procesal constatado en autos, pues se ordenó la notificación de la Empresa INTERCONCRET C.A., para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin haberle sido otorgado el término de distancia de OCHO (08) días; lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INTERCONCRET C.A., en contra del fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INTERCONCRET C.A., en contra del fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:56 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:56 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000021.
Resolución número: PJ0082013000081.-
Asiento Diario Nro. 17.-