REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2013-000036.

PARTE RECURRENTE: AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALCALA SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.887, actuando en su condición de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, el cual, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de Diez (10) días hábiles para sentenciar la presente causa

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de la siguiente manera:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

“…DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
I.- DE LA SOLICITUD
Da inicio a las actuaciones procedimentales administrativas del presente expediente, escrito de Solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos dejados de percibir en fecha dieciséis (16) de Agosto d e2011, consignado ante esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, incoado por el ciudadano (a) ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, representado por la Abog, ANNY MONTANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.247, en su carácter de Procuradora del Trabajadores en los siguientes términos:
II.- ALEGATOS
.Que fue despedido (a) en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2011, por la ciudadana LEILA SANDREA en su carácter de MEDICO DIRECTOR del referido ambulatorio.
.Que comenzó a prestar servicios en fecha Veintiuno (221) de Agosto de 2006 para la AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, desempeñando el cargo de Médico Rural y devengando una remuneración o salario básico mensual la cantidad de Dos Mil Novecientos cuarenta y tres con sesenta céntimos (Bsf. 2.943,60).
.Solicita se sirva este Despacho ordenar la notificación a la AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO.
III.- DEL DERECHO
Dicha solicitud se interpone por estar amparado de la inamovilidad conferida por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente: “La notificación formal que cualquier npumero de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad”. Además de estar amparados de inamovilidad del decreto presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575 de fecha 16 de diciembre e dos mil diez (2010).
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
AUTO DE ADMISIÓN
Al folio tres (03) del expediente de la causa, riela auto de admisión de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011 y se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, así mismo se comisionó suficientemente a la Sala de FUEROS, para que notificara al representante legal de la AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, donde se le indicó que debe comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda Sede Lagunillas, al segundo día hábil siguientes a la fecha que conste en autos de haberse cumplido con la fijación del CARTEL DEL NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las dos de la tarde (02:00 pm.); a los fines de dar contestación, por ante la Inspectoría a la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios intentada por el ciudadano (a) ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, en contra de la empresa antes indicada.
DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN
Al folio ocho (08) del expediente de la cusa, riela Informe del Funcionario del Trabajo adscrito a la sub-Inspectoría del Trabajo SORENA CAMACHO de fecha doce (12) de Septiembre de 2011, quien dejó constancia de haberse trasladado en esta misma fecha a las dos y media (2:30 pm) aproximadamente a la sede del la AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, con la finalidad de ponerla a derecho sobre el procedimiento que ha incoado por el ciudadano (a) ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, por la Sala de Fuero, en contra del mencionado ambulatorio. Justificado como fue el motivo de la visita en el referido centro de trabajo y siendo la hora y fecha indicada procedió a FIJAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN en la puerta de la mencionada institución, y a entregarle copia del mismo a la ciudadano (a) NATTY MARADEY, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.216.282, quien dijo ser Médico del mencionado ambulatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado debidamente certificado dicho informe por esta Unidad Administrativa en fecha 22 de Septiembre de 2011.
DEL ACTO DE CONTESTACIÓN
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00pm) fecha y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda sede Lagunillas en el Estado Zulia para dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadano (a) ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, en contra del la AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO y siendo la hora indicada no compareció el representante de la patronal ni por si ni por medio de Apoderado Legal alguno por ante este Despacho de Servicios de la Sala de Fueron de esta Inspectoría del Trabajo. El despacho deja constancia de la no comparecencia del representante legal del ambulatorio AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. Terminó. Se leyó y conformes firman (omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la no comparecencia de la parte patronal y por consiguiente no se generó controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria. En consecuencia, este despacho considera acordar el pedimento del accionante procediendo de esa forma a dictar el Dispositivo a continuación.
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por la (el) ciudadana (o) ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas la reubicación a el (la) trabajador (a) a su lugar habitual donde desempeña sus labores y sus consecuentes pago de Salarios Caídos, indicado en la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En caso que la Accionada no cumpla de manera voluntaria las disposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERA: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante el Tribunal competente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar, la representación judicial del AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, alegó que en fecha 16 de agosto de 2011 acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar con sede en el Municipio Lagunillas el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS quien consignó escrito de solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, dicha solicitud fue admitida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en el mes de noviembre de 2011 se notifico al representante de la parte reclamada, a la Procuraduría General del Estado Zulia en el mes de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones conforme a la Ley en enero de 2012, pudiendo evidenciarse del expediente N° 075-2011-01-00258 que no fue notificada su patrono directo la SECRETARÍA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ni la Procuraduría General del Estado Zulia, quien ostenta la representación legal del Estado Zulia, viciándose a todas luces el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche, cuando el Inspector debió ordenar de oficio las boletas respectivas de conformidad con la Ley. Alegó que lo anteriormente planteado se subsume en uno de los supuestos de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 04; por otra parte señaló que se evidencias las reiteradas violaciones al orden público, tanto constitucional como legal por parte del Inspector del Trabajo con sede en Lagunillas, incurriendo en causal de nulidad por ausencia de la notificación del representante judicial y extrajudicial del Estado Zulia, toda vez que la aludida providencia administrativa afecta el patrimonio y tesoro del estado que comprende el dinero y valores producto de la administración de la Hacienda Pública Estadal y las obligaciones a cargo para la ejecución del presupuesto de gastos, razón por la cual la notificación del Procurador resulta de necesaria y de impretermitible cumplimiento. Alego como violaciones de normas legales y constitucionales en el procedimiento para dictar el acto administrativo, el principio al Debido Proceso el cual supone que la actuación administrativa desde ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en que se fundamenta su acción permitiendo a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la administración pública Nacional, Estadal o Municipal; señaló que en el reenganche del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, se incurrió en vicios de nulidad del acto administrativo por la falta de la notificación del Procurador General del Estado Zulia hasta la presente fecha. Argumento como otros fundamentos constitucionales y legales, que la presente solicitud de nulidad se interpone con apego a lo preceptuado en las siguientes normas: artículo 49.4 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto de la Providencia Administrativa dictada donde se notificó únicamente al AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO y no ha sido notificada la Procuraduría General del Estado Zulia, como representante legal de la Entidad Federal Estado Zulia, en violación de lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se configuró otra causal de nulidad por ausencia de la notificación al representante judicial y extrajudicial del Estado Zulia, ya que no sólo se violentó el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 01, en el cual consagra el derecho a ser notificado para ejercer su defensa y gozar de asistencia jurídica. Así mismo señaló en el escrito de subsanación de demanda, que motivado a la notificación de fecha 24 de enero de 2013, de Acción de Amparo que cursa ante este Circuito Laboral, se tuvo conocimiento cierto de la providencia administrativa de reenganche, motivo por el cual se procedió a interponer el presente Recurso de Nulidad, al no haberse notificado al Procurador General del Estado Zulia del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, incoado por el ciudadano Ángel Rafael López Rojas, plenamente identificado y siendo que nunca fue notificada válidamente la Procuraduría General del Estado Zulia, mal podría proceder el cumplimiento de una Providencia Administrativa de un procedimiento administrativo de Reenganche que fue sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría de Lagunillas, en el cual se violentó el debido proceso y el orden público. Por último solicitó se sirva declarar la Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, por ser contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley, y que pudiendo producir daños irreparables, habida cuenta de encontrase viciada de Nulidad Absoluta, a tal efecto demando la nulidad de la Providencia Administrativa que a todas luces menoscabo el derecho al debido proceso, así mismo se suspendan los efectos del acto recurrido pues su ejecución pudiera causar grave perjuicio a su representada.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 28 de Febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, el cual, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, resulta necesario señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Subrayado nuestro).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 ejusdem, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” (Subrayado nuestro).

Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, dicho artículo no establece si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma, sin que ello atente contra el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, como ya se ha establecido, el recurso en cuestión se interpuso cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto para su admisibilidad se deben analizar los requisitos establecidos en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se observa de las actas procesales, la Providencia impugnada fue dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, razón por la cual resulta evidente que la providencia impugnada fue dictada cuando aún estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; sin embargo tal como se evidencia de las actas procesales, el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2013 (folio No. 13) cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora a los fines de su admisibilidad, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que tramitarlo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sería tramitarlo conforme a un cuerpo normativo que ya estaba derogado al momento de sustanciar el Recurso de Nulidad.

Así las cosas a los fines de verificar esta Alzada el cumplimiento de lo establecido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; observa quien juzga que según se evidencia de la subsanación del escrito libelar, la parte recurrente textualmente alega que: “motivado a la notificación de fecha 24 de enero de 2013, de Acción de Amparo que cursa ante este Circuito Laboral, se tuvo conocimiento cierto de la providencia administrativa de reenganche, motivo por el cual se procedió a interponer el presente Recurso de Nulidad, al no haberse notificado al Procurador General del Estado Zulia del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, incoado por el ciudadano Ángel Rafael López Rojas, plenamente identificado y siendo que nunca fue notificada válidamente la Procuraduría General del Estado Zulia, mal podría proceder el cumplimiento de una Providencia Administrativa de un procedimiento administrativo de Reenganche que fue sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría de Lagunillas, n el cual se violentó el debido proceso y el orden público…”. Así las cosas resulta evidente que la parte recurrente AMBULATORIO URBANO I SAN PEDR, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa hoy impugnada, toda vez que a los fines de su cumplimiento se debe acatar el reenganche de la trabajadora y cumplir con el pago de los salarios caídos.


En tal sentido, quien juzga considera que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, y se ordenó al AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO reubicar al trabajador a su lugar habitual donde desempeña sus labores y sus consecuentes pago de Salarios Caídos, no ha sido cumplida efectivamente, razón por la cual al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sin cumplir con los requisitos legales antes enunciados, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, antes identificado, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificada, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento al acto administrativo impugnado, en forma previa a la interposición del presente Recurso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, y se ordenó al AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO reubicar al trabajador a su lugar habitual donde desempeña sus labores y sus consecuentes pago de Salarios Caídos; quien juzga considera que en la presente causa no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificada, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO se encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente AMBULATORIO URBANO I SAN PEDRO, ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, el cual, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:43 Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
Resolución numero PJ0082013000077.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000036.-
Asiento Diario No: 05.-