REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000042.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.333.081, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ROBERTH GIMÉNEZ ARRAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 141.646.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO C.A. “SUINAQUIN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A, 3er. Trimestre de los Libros de Registros respectivo; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: EDISON RICARDO COLMENARES CHIN, LILIANA ELENA OLIVARES CHIN y GABRIEL VILLALBA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83391, 83.407 y 107.532, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTH GIMÉNEZ ARRAIZ, en contra de la Empresa SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO C.A. “SUINAQUIN C.A.”, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose la misma para el día 11 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en ese mismo acto se declaró EXTINGUIDO Y TERMINADO el proceso.

Visto lo ordenado por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 18 de marzo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 20 de marzo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de marzo de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en esta oportunidad apela formalmente de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 11 de marzo del año en curso a cargo de la abogada MARÍA CUBA, por razones de caso fortuito y de fuerza mayor, la fundamentación de los supuestos que dieron lugar a la incomparecencia de su representado ciudadano MANUEL LEÓN y su persona como apoderado judicial a dicho acto procesal tan importante y vital para el proceso se debe a las consideraciones que explicara a continuación: como se esbozó en el escrito de apelación formalmente incoado y presentado por ante este digo Tribunal se explicaron las razones, entre ella que su representado el ciudadano MANUEL LEÓN se encontraba para la fecha laborando como Marino de forma ocasional y por lo tanto no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar al que se estaba llamado, por el contrario el como apoderado judicial le correspondía asistir a tan vital acto procesal y no pudo comparecer por las razones que explicará, ese día el lunes 11 de marzo la Audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m., por ante este despacho, el se encuentra domiciliado en Ciudad Ojeda y se trasladaba desde Ciudad Ojeda desde su vehículo personal hasta la Ciudad de Cabimas, partió aproximadamente a las 08:00 a.m., desde su casa, desde su oficina y cuando venía aproximadamente como a las 08:15 a.m., 08:20 a.m., específicamente en el sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, su vehículo automotor presentó una serie de fallas cuando iba pasando el semáforo de la Bomba Tacarigua, sintió que el vehículo le hizo una falla, pensó que era electrónica y se le encendió el bombillo amarillo que se refiere al mantenimiento del motor, sintió que el carro se empezó a acelerar pero siguió con el vehículo, verificó que la temperatura estaba normal y lo demás digamos que estaba en condiciones normales, más adelante antes de llegar al semáforo de la estación de servicio Ulé también del sector Las Palmas el vehículo se le apago y el procedió a bajarse y tratar de inspeccionar y chequear las condiciones del vehículo para determinar los motivos por los cuales se le había apagado el vehículo y se dio cuenta que el reservorio contenedor de agua o que contiene el agua para el enfriamiento del motor del vehiculo se encontraba figurado, entonces el lo que hizo frente a esa emergencia fue primero esperar que se enfriara el vehículo previendo que había salido temprano y que todavía le quedaba tiempo, saco de su vehículo tres botellas vacías de refresco de dos litros y se fue caminando hasta la estación de servicio Ulé y allí las cargo con agua y se regresó hasta el vehiculo, puso hasta el tope de agua el contenedor y el vehículo aproximadamente como a la media hora después de estar enfriado el motor le pudo dar ignición; que frente a esta causalidad el decidió no venir hasta Cabimas sino que decide primero resguardar su integridad física ya también la que el pudo ocasionar por un vehículo en malas condiciones, venirse desde allá hasta Cabimas y luego de celebrarse la Audiencia regresarse hasta su domicilio, sintió gran temor por esa eventualidad pues era la primera vez que le pasaba y fue le reacción que tomó y hoy sabe que fue la reacción correcta, dio vuelta otra vez hacía Ciudad Ojeda a su domicilio e hizo dos paradas, una parada en la estación de servicio Tamare allí volvió a recargar su vehículo y vio que había perdido demasiada agua otra vez pues estaba saliendo vapor de agua caliente y luego hizo una segunda parada otra vez para recargar sus potes de agua y a recargar el contenedor figurado en la estación de servicio Central en las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, luego de allí pudo llegar hasta su casa y el resto de la tarde se dedicó a buscar a su mecánico de confianza para que inspeccionara el vehículo y pudiera constatar el cuales eran las causas y si era muy grave el recalentamiento que había sufrido su auto; que como cuestión final mantiene que si sufrió daños en su vehículo porque el en este momento quiere hacer consignación de originales de facturas de los gastos que ha incurrido en el vehículo según el principio de concentración de los actos procesales en el proceso laboral y por cuanto es un hecho totalmente atípico no solamente consigna tales factura de gastos sobre el vehículo sino que en este caso atendiendo y respetando la autoridad de esta Sala, atendiendo a la libertad de la prueba que establece el proceso laboral venezolano, en esta oportunidad también quiere consignar como prueba, respetando además el principio de idoneidad de la prueba, el contenedor plástico que esta fisurado de su vehículo y por lo tanto, que evidencia por cuanto el se encontraba solo en su vehículo por cuanto venía desde Ciudad Ojeda para acá y por lo tanto el no tiene una testimonial, no tiene una prueba más idónea que determine que los hechos que esta diciendo acá son totalmente ciertos y que esta eventualidad le sucedió, al margen de eso más eventual que accidentarse por tener alguna situación de este tipo la tenemos todos pues nadie esta excepto de ello y el como persona no lo estuvo y es por ello que en esta oportunidad lo consigna donde se constata como parte original de su vehículo y digamos la fisura que sufrió el contenedor, es la envoltura de parte original con las especificaciones de su vehículo, es un ford fiesta modelo “sync”; que los demás repuestos fueron comprados por recomendación de su mecánico quien le explicó que en vista del calentamiento que sufrió la tapa de compresión de su vehículo, varias partes importantes deben ser reemplazadas porque sino tiene ha haber botes de aceite en la cámara de compresión del motor; que también compró esas partes y/o accesorios, que son los que está consignando en original, de donde se aprecia cuando fueron adquiridos. Finalmente solicitó al Tribunal que entienda que esto fue una cuestión totalmente atípica y en vista de inexperiencia para enfrentar este tipo de eventualidades lo que consideró más correcto era en vista de esta eventualidad regresarse hasta su domicilio a tratar de resguardarse y trata de hacer las reparaciones y mantenimiento en que había incurrido su vehículo; por lo tanto solicita a este Tribunal humanice los criterios del caso fortuito y de fuerza mayor, porque que más fortuito que una eventualidad que pueda tener una persona con un vehículo en la calle y en vista de ello solicita que este digno Tribunal declare con lugar la presente apelación y sea repuesta la prolongación de la Audiencia Preliminar al momento en cual se celebró la misma.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar: Si la incomparecencia del ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 11 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadano MANUEL LEÓN CASTELLANOS señaló que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto el día 11 de marzo de 2013 se encontraba laborando como Marino de forma ocasional, aunado a que su apoderado judicial abogado en ejercicio ROBERT JIMÉNEZ ARRAIZ, presentó problemas mecánicos en su vehículo (fisura del contenedor de liquido refrigerante, recalentamiento del motor e imposibilidad de ignición) cuando se trasladaba desde su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Facturas Nros. 00-0092702 y 00-0087438 emitidas por la Empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., y original de Factura Nro. 00038071 emitida por la firma de comercio REPUESTOS TEXAS MOTOS´S C.A., constante de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 77 al 79 del presente asunto laboral; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron emitidas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, a saber, las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOS´S C.A., y por lo tanto debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que participaron en su elaboración, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 ejusdem, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PRUEBA LIBRE:
En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el apoderado judicial del ciudadano MANUEL LEÓN CASTELLANOS exhibió original de repuesto mecánico denominado Reservorio de Liquido Refrigerante – Modelo Ford Fiesta, el cual presentó fisura en uno de sus bordes, y que no fue agregado a las actas del proceso en virtud de lo voluminoso de sus dimensiones físicas que imposibilitaban la correcta manipulación del presente asunto; al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio de libertad probatoria, según el cual las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Así las cosas, del examen minucioso y detallado efectuado al Reservorio de Liquido Refrigerante – Modelo Ford Fiesta, quien suscribe el presente fallo considera que el mismo resulta inconducente para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, dado que, si bien demuestra que el mismo presenta una fisura en uno de sus bordes y que por tal motivo fue sustituido; no es menos cierto que del mismo no se desprende en forma fidedigna que el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ ARRAIZ, sea propietario de un vehículo Modelo Ford Fiesta; que el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ ARRAIZ el día de la prolongación de la Audiencia Preliminar hubiese utilizado un vehículo Modelo Ford Fiesta para movilizarse desde su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; ni mucho menos que el Reservorio de Liquido Refrigerante se hubiese descompuesto exactamente en fecha 11 de marzo de 2013, en horas de la mañana, que hubiese ocasionado el recalentamiento del vehiculo Modelo Ford Fiesta y hubiese imposibilitado su ignición; razones por las cuales en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la parte demandante haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que no se demostró en forma fehaciente que ciertamente en fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL LEÓN CASTELLANOS, abogado en ejercicio ROBERT JIMÉNEZ ARRAIZ, se le haya presentado un desperfecto mecánico en su vehiculo (fisura del contenedor de liquido refrigerante, recalentamiento del motor e imposibilidad de ignición) cuando se trasladaba desde su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; toda vez que las pruebas documentales consignadas en la Audiencia de Apelación fueron desechadas por no haber sido ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que participaron en su elaboración, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; aunado a que la exhibición del repuesto mecánico denominado Reservorio de Liquido Refrigerante – Modelo Ford Fiesta, también fue desechada por inconducente, dado que, si bien demuestra que el mismo presenta una fisura en uno de sus bordes y que por tal motivo fue sustituido, no es menos cierto que del mismo no se desprende en forma fidedigna que el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ ARRAIZ, sea propietario de un vehículo Modelo Ford Fiesta; que el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ ARRAIZ el día de la prolongación de la Audiencia Preliminar hubiese utilizado un vehículo Modelo Ford Fiesta para movilizarse desde su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; ni mucho menos que el Reservorio de Liquido Refrigerante se hubiese descompuesto exactamente en fecha 11 de marzo de 2013, en horas de la mañana, que hubiese ocasionado el recalentamiento del vehiculo Modelo Ford Fiesta y hubiese imposibilitado su ignición.

Por otra parte, se debe destacar que no se demostró en forma fehaciente que ciertamente en fecha 11 de marzo de 2013, el trabajador accionante ciudadano MANUEL LEÓN CASTELLANOS, se encontraba laborando como Marino de forma ocasional; toda vez que no fue promovido ningún medio probatorio por el apoderado judicial de la parte recurrente en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a los fines de demostrar sus aseveraciones de hecho.

Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MANUEL LEÓN CASTELLANOS, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, en contra del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS en contra de la Empresa SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO C.A. “SUINAQUIN C.A.”; resultando CONFIRMADA el acta apelada en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS, en contra del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN CASTELLANOS en contra de la Empresa SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO C.A. “SUINAQUIN C.A.” -

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:28 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:28 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000042.
Resolución número: PJ0082013000090.-
Asiento Diario Nro. 10.-