REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiséis (26) de Abril de dos mil Trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: VP21-R-2013-000012
PARTE ACTORA: ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.015.188, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 56, Tomo 9-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILAGROS HERRERA MORLES y MIEREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, contra la Sociedad Mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 25 de enero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, contra la Sociedad Mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandante ejercieró el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN.
La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que representa el ciudadano ARLENYS LABARCA quien fungió como trabajador en el mantenimiento del personal de NERUDA VINO BAR, en espació de medio tiempo, que el ciudadano Juez a-quo noveno de juicio no tomo en cuenta la exposición de la entrevista del ciudadano demandante y en su sentencia dijo que no había elementos necesario de convicción. Así mismo alegó que el Juez a-quo tomó en cuenta una sentencia dictada por el (Juez de Primera Instancia) en el asunto VP21-L-2011-812 donde el demandante es ENDER PINEDA PAZ y otros contra CPVENCA en la sentencia del 22 de enero de 2013 en el folio 149 en lo que corresponde a la parte del hecho material controvertido alega: que la carga de la prueba corresponde a la demandada cuando haya admitido la prestación del servicio y establece la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y como segundo punto el mismo juez indica que el demandante tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el patrono haya negado la prestación del servicio personal, gozando de la presunción de su existencia. Como tercer punto alega el Juez de Primera Instancia que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba con relación a los elementos de la relación laboral y se tendrán como admitido aquellos hechos negados por el demandante cuando no haya fundamentado en motivo del rechazo, tales hechos se señala por cuanto el Juez de la primera instancia escoge una sentencia acorde a unos y no acorde a otros y no establece un criterio, por cuanto el ciudadano actor le fue entrevistado por el Juez y no la valoro pero la parte demandada no trajo evidencia que demostrar que el no trabajara allí, y la contestación fue pura y simple, en virtud de lo señalado solicitó que sea modificado el fallo y se le otorgué todo lo que pueda ser proporcionado al actor, por cuanto no fue una demandada de mala fe y sea declarado con lugar la pretensión de su mandante.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar la existencia o no de la relación jurídico laboral alegada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ en contra de la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.
En ese estado la representación judicial de la empresa demandada tomó la palabra a los fines de señalar que en virtud de la exposición realizada por el apelante considera necesario hacer las siguientes observaciones que en diciembre de 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se crearon ciertas pre-venta a favor del trabajador como lo fue la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se perfecciono el principio de la presunción laboral y se estableció la distribución de la carga de la prueba, en la sentencia apelada sea desarrollado lo que dice la doctrina que cuando se reconozca una prestación de servicio se intuye que la misma es de naturaleza laboral si por el contrario se desconoce, se niega absolutamente la relación laboral ha sido la Sala reiterada en señalar que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al demandante demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio. Que el hecho negativo sustancial es un hecho que deviene de la nada, mas así no pasa cuando se tiene negaciones formales o relativas, en ese caso si se deben probar, en el caso que se reconoce un servicio de naturaleza mercantil en ese caso si se debe probar la naturaleza de la prestación de servicio y si no opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más si se produce una negación absoluta la carga corresponde al actor y la contestación se limito a negar la relación laboral y al ser un hecho negativo absoluto corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral y al no aportar una prueba se debe confirmar la sentencia recurrida.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alegaron el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, que comenzó a prestar sus servicios en fecha: 01 de octubre de 2010 desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, la cual forma un grupo económico con la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, que sus funciones consistían en el servicio de mantenimiento y limpieza relacionado con botar la basura a diario mas la limpieza de los pisos y los sanitarios hasta el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. de lunes a sabado con descanso los días domingo, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, devengando un salario básico de la suma de veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.25,80) diarios, un salario normal de la suma de veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.27,64) diarios y un salario integral de la suma de veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.29,94) diarios. Demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, la cantidad de diez mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.10.874,45) por los conceptos labores de indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad legal, e indemnización de paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, así como, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT Negó, todos y cada uno de los hechos invocados por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ, por ser falso que laboró para su representado, así mismo negó todos los conceptos y montos reclamado por el demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ en contra del la sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y eventualmente en caso de existir una relación laboral entre el demandante y la demandada, verificar la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ, en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá a la empresa demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INVOCÓ LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN CUANTO SEA FAVORABLE: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
La parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las siguientes instrumentales:
Solicitud de examen físico medico pre-empleo (cuya copia fotostática simple no fueron consignada).
Solicitud de examen medico pre-retiro (cuya copia fotostática simple no fueron consignada)
Con relación a los originales de solicitud de examen físico medico pre-empleo y del examen medico pre-retiro, manifestó la representación judicial de la empresa demandada no exhibió las instrumentales solicitadas, por lo que al no haber sido exhibidos se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al constatarse que la parte demandante no trajo a los autos la presunción de la existencia de las mismas con la consignación de las copias fotostáticas correspondientes se debe desechar tal medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Fue promovida por la parte demandante la PRUEBA TESTIMONIAL del siguiente ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula número V- 11.887.647, domiciliado en el Estado Zulia. Es de observar que el mismo no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
La empresa demandada promovió la PRUEBAS TESTIMONIAL de la ciudadana: ELIZABETH MORONTA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula número V- 7.965.348, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia. Es de observar que el mismo no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL
DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ
Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboró como obrero para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; que comenzaba a la 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., teniendo como funciones recoger la basura y acomodar algunos materiales y cosas, utilizando productos como desengrasantes en algunas oportunidades, limpiando los baños y otras áreas, que iba al supermercado si había que comprar algo y lo realizaba diariamente hasta horas del mediodía, con una jornada de trabajo de lunes a sábados y teniendo como descansos los días domingos.
Valoración:
Es de observar de las circunstancias señaladas por los demandantes que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos en su escrito libelar, no obstante, no fueron soportados sus dichos con ningún medio probatorio que acreditara a los autos la veracidad de los mismos, igualmente no fueron señalados todos los elementos de su pretensión, no lográndose demostrar de tal probanza ciertos elementos que pudieran configurar la relación laboral, tales como la remuneración y la subordinación elementos indispensables para configurar la relación laboral entre el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ y la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.
En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandante ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE
CIUDADANO ARLENYS LABARCA ANTUNEZ
Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ.
Así tenemos, que la presente controversia se centra en determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ y NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, tal como ocurre en el caso sub iudice y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Nilson Vinicio Romero Pirela Vs. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:
“El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano Nilson Vinicio Romero Pirela alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del actor presunto ex - trabajador el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento de la ejecución de la supuesta relación de trabajo), el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Omiss.. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario (en aquellos caso donde este demostrada la prestación de un servicio aunque no se calificado como laboral).
Para mayor abundamiento, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
Ahora bien en el presente asunto la parte demandante ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, tiene la carga de acreditar a los autos algún medio de prueba que permita demostrar la relación laboral alegada en contra de la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT por cuanto la relación laboral fue negada en forma expresa por la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con relación al cabo sub iudice, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17-04-2007 caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), estableció lo siguiente:
“ (…) Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Al verificar el cúmulo de pruebas insertas en los autos resulta importante verificar si el actor logró demostrar el vinculó jurídico laboral que adujo en contra de la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT o por lo menos la existencia de una prestación de servicios personal (presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Bajo esta óptica se hizo revisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante primeramente los establecidos en su escrito de prueba y se pudo constatar que ciertamente no fueron evacuados por lo que se desecharon en su valor probatorio, así mismo se analizo la probanza de declaración de parte evacuada por el Juzgador de la recurrida en la persona del ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, la cual no aporto elemento distintos aportados en su escrito libelar, ni sus dichos resultaron soportados con ningún otro medio probatorio que acreditara a los autos la veracidad de los mismos, no logrando aportar con sus deposiciones elementos esenciales tales como la prestación de servicio, la remuneración o la subordinación elementos indispensables para configurar la relación laboral alegada, motivo por lo cual resulto desechado por esta Alzada a no aportar elemento de prueba alguno que clarificaran los hechos de marras, alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que el Juzgador de la recurrida no valoro el medio de prueba de declaración de parte evacuada en la persona del actor, resultando claro de los autos que los dichos señalados por el actor no logró demostrar la vinculación jurídica laboral alegada en contra de la demandada ni con el medio de prueba in comento ni con ninguna otra circunstancia, dicho, hecho o probanza acreditado en autos todo lo contrario el actor no logró sustentar su pretensión de forma alguna debiendo ser desechadas en su totalidad las probanzas traídas a no haber sido evacuadas en el iter procesal de la audiencia de juicio, en este sentido, al tener el actor toda la carga sobre sus hombros de demostrar la relación laboral debió incorporar medios de pruebas con tal fin que crearan convicción en la mente y conciencia de quien decide de que lo alegado estaba probado.
Así mismo con relación al hecho que señala la representación judicial de la parte demandante, al aducir que el Juez a-quo tomó en cuenta una sentencia dictada por él en el asunto VP21-L-2011-812 donde el demandante es ENDER PINEDA PAZ y otros contra CPVENCA en la sentencia del 22 de enero de 2013 en el folio 149 en lo que corresponde a la parte del hecho material controvertido alega: que la carga de la prueba corresponde a la demandada cuando haya admitido la prestación del servicio y establece la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y como segundo punto el mismo juez indica que el demandante tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el patrono haya negado la prestación del servicio personal, gozando de la presunción de su existencia. Como tercer punto alega el Juez de Primera Instancia que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba con relación a los elementos de la relación laboral y se tendrán como admitido aquellos hechos negados por el demandante cuando no haya fundamentado en motivo del rechazo, tales hechos se señala por cuanto el Juez de la primera instancia escoge una sentencia acorde a unos y no acorde a otros y no establece un criterio”, resulta importante señalar a la representación judicial del demandante que las decisiones dictadas por los Jueces de Instancias que sean ventiladas bajo la premisa que resulta similares al caso bajo estudio, tales criterios o decisiones no resultan vinculante a esta Instancia Superior a los fines de determinar los hechos de fondo aducido por las partes en el proceso laboral, motivo por lo cual debe ser desecho el mismo por resultar improcedente, por cuanto sus alegados deben versar únicamente a los hechos que resulten ventilados en el caso donde se encuentren involucrados los derechos de su representado. Así se establece.
Así pues al observar que en el presente asunto no existe duda significativas con relación a la no existencia de la relación laboral, por cuanto indudablemente el actor de autos, no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma derogada) antes señalado, al ser desechados todos los medios de pruebas incorporados por el demandante, y al no haber producido, presunción de la prestación del servicios, de la remuneración o de la subordinación, concluye indefectiblemente esta Alzada y salvo mejor criterio en la improcedencia de la presente acción incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ en contra de la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT., al no lograr demostrar su cualidad de trabajador, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto en toda sus partes por la parte demandante. Así se decide.-
Con relación a la condenatoria correspondiente al presente asunto, dada la negativa del recurso de apelación esta Alzada considera que el actor ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, debe asumir las costas del proceso dado que resultó desestimado el presente recurso de apelación, y que al no lograr demostrar el demandante el carácter de trabajador, no le es aplicables la disposición establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum en virtud del cual no podrá empeorarse la condición del apelante, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado. Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante, en este sentido, quien Juzga en apelación no puede desmejorar la condición del único apelante como es el actor conforme a lo que le favorece, en este sentido, quien decide debe tener incólume el dispositivo del fallo de primera instancia en virtud del principio de la reformatio in peius aplicada a favor del demandante tal como lo estableció el Juez de la recurrida en el dispositivo del fallo apelado, es decir, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como expresamente fue establecido en el dispositivo en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acarreando la declaratoria SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ contra de la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ contra de la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece (2.013). Siendo las 11:51 a.m. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA SUPERIOR 3° ACCIDENTAL DEL TRABAJO.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
En la misma fecha siendo las 11:51 a.m. de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000012
Resolución número: PA0342013000001
Número de Asiento Diario: 2
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