REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece.
202º y 154°
ASUNTO Nº VP21-R-2013-000023.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

PRESUNTO AGRAVIADO: ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562.

PRESUNTO AGRAVIANTE: AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 50.231, actuando en su condición de Abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia -

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS en su contra, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, recurrió de la referida decisión, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada actuando en sede constitucional procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la Acción de Amparo Constitucional que hoy no ocupa, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, que en fecha 21 de agosto de 2006 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de médico rural, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.943,60, cumpliendo una jornada semanal de consultas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y entre semanas una guardia de 24 horas en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., que en fecha 31 de julio del año 2011, cuando se encontraba de vacaciones le comunica de forma verbal la ciudadana LEILA SANDREA, quien funge como Médico Director del ambulatorio que estaba despedido, pese a encontrarse en uno de lo supuestos de suspensión de la relación laboral y por el cual le amparaba la inamovilidad que le confiere el artículo 96 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, además del cual se tenía pleno conocimiento. Alega que esta acción de la patronal conlleva a la supresión o conculcación del Derecho al Trabajo y por ende vulnera una Estabilidad Especial que le ampara, que establece “Pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador, afectada por ella sin causa justificada…”. Indica que en fecha 16 de agosto de 2011 acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar, que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada marcada con la letra A, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil, finalmente recordando a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la Fuerza Pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley. Alega que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la providencia administrativa, y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana PAOLA PEROZO, quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital Luiz Razzetti en Pueblo Nuevo o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo, que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que nos e cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital Luis Razzetti del pueblo nuevo, la funcionaria Megly Bocaranda, quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida por la ciudadana Migdalia Quintero, quien funge como Jefe de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, tal como consta en informe levantado al tal efecto y que reposa en el expediente administrativo que se consigna marcado con la letra A. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, con es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Argumenta que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la providencia administrativa proferida, así como el haber iniciado, terminado y notificado el procedimiento de sanción correspondiente signado con el Nro. 075-2011-06-00393, que consignó en copias certificadas marcada con la letra B, el cual fue debidamente notificado el 16/08/2012, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad para interponer la presente acción, según la jurisprudencia patria proferida por la Sala Constitucional, que no obstante lo anterior, el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir la orden de restitución del ciudadano ÁNGEL LÓPEZ, en sus condiciones habituales de trabajo, declarándose AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, INFRACTOR por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia, imponer la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y pro demás caprichosa de la GOBERNACIÓN, de quien depende el ambulatorio, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de su restitución, en sus condiciones habituales de trabajo en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma efectuar el recalculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS contra el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido observa esta Juzgadora en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de febrero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los siguientes términos:

“Verificados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 16 de agosto de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar, que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada marcada con la letra A, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil, finalmente recordando a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la Fuerza Pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley.
Asimismo, la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la providencia administrativa, y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana PAOLA PEROZO, quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital Luiz Razzetti en Pueblo Nuevo o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo, que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que nos e cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital Luis Razzetti del pueblo nuevo, la funcionaria Megly Bocaranda, quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida la por ciudadana Migdalia Quintero, quien funge como Jefe de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, razones por las cuales, se dejó constancia del desacato del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal; y en consecuencia, se considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de esta última, que transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.
Ahora bien, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:
(OMISSIS)
Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en consecuencia, se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reubicar a el trabajador a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos, se le conculcaron directamente al prenombrado ciudadano, los derechos constitucionales invocados como violados.
Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258 que la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observó que la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 .m.), siendo el día y hora para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS no compareció el representante de la patronal ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia del representante legal del ambulatorio AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que conforme a la no comparecencia de la parte patronal y a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, fue despedido en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros o la procedencia, en esta instancia, de los argumentos de hecho que sirvieron de defensa en el procedimiento administrativo, debiendo verificar si hubo el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa tantas veces nombrada; concluyéndose en definitiva que la parte accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales y con ello se generó la violación de los derechos constitucionales invocados.
En este sentido, se debe advertir que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1185, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Alí Rodríguez Araque y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal de Petróleos de Venezuela, S.A.), que:
(OMISSIS)
El derecho a la estabilidad a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de eje fundamental para resguardar, conjuntamente con las normas y principios propios de la materia, el derecho al trabajo como hecho social tutelado por el Estado; considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:
(OMISSIS)
Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. –
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:
(OMISSIS)
Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:
1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.
Por otro lado, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la misma sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios para interponer la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
(OMISSIS)
Se reitera entonces que, en virtud del carácter especialísimo del Amparo Constitucional, habiendo sido dictado el correspondiente acto que legitima el derecho constitucional; habiéndose verificado al acto inconstitucional por parte del presunto agraviante; habiéndose agotado los medios ordinarios para tales fines, e incluso, sólo excepcionalmente, cuando se vea afectado un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional; considerándose en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial resaltado ut supra, que dicha vía ordinaria y el agotamiento de la misma, se le imputa a la misma Administración en cuyos principios de ejecutabilidad y ejecutoridad, reposa su propia competencia para hacer cumplir sus propios actos.
Ahora bien, en cuanto a dicho Procedimiento de Sanción establecido en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo implica un castigo impuesto por la misma Autoridad Administrativa por la infracción cometida por el patrono en desobediencia en el acatamiento a la orden emanada en uso de sus atribuciones. Dichas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario correspondiente (artículo 625 ejusdem), las cuales, si bien no está dirigido a hacer cumplir la Providencia Administrativa (puesto que el castigo se traduce en una multa mas no en la obligación de cumplir o hacer cumplir la providencia), sí implica una condena derivada de la conducta rebelde y contumaz manifestada por el patrono, por lo que el mismo obedece y está ligado a un procedimiento exigible en forma previa, cuyo agotamiento y continuación de la violación constitucional, harían exigible y procedente la tutela constitucional.
Sin embargo, debe resaltar este Juzgador lo que implica el agotamiento de dicho Procedimiento de Sanción, puesto que, durante su tramitación y como consecuencia de sus eventuales recursos, la violación constitucional podría mantenerse incluso habiendo terminado el mismo. Al respecto, conviene traer a colación que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-154, de fecha 15 de abril de 2009, Expediente Nro. AP42-O-2009-31, con ponencia del Magistrado Andrés Brito (Caso: Mario Botello Vs. Pdvsa Petróleo, S.A.), resaltando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional referido anteriormente, en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:
(OMISSIS)
Véase que no se desconoce el alcance del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, sino que, en base al presupuesto que ordena el agotamiento de los medios ordinarios para resguardar la especialidad de la materia de amparo, y resaltando el agotamiento del procedimiento de sanción establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como mecanismo de la administración con el fin de hacer cumplir sus actos, para recurrir consecuentemente al amparo constitucional, considera que se verifica el mismo desde el mismo momento en que ha sido ordenado su inicio, puesto que hasta este punto el trabajador afectado puede demostrar su interés e insistir en la ejecución de la providencia administrativa que lo beneficia, sin intervenir en el curso del procedimiento de sanción.
Lo anterior conviene ser analizado puesto que, como se expuso anteriormente, el procedimiento de sanción contiene ciertas características propias que no están dirigidas en forma efectiva al cumplimiento de la providencia administrativa, pero su agotamiento debe realizarse y por consiguiente debe estar precisado a los fines de que pueda recurrirse por los medios jurisdiccionales y para que proceda la tutela constitucional peticionada. No se discute la efectividad o no de tales mecanismos propios de la administración para hacer cumplir sus actos, reiterándose que los mismos son fundamentales en resguardo a los principios de ejecutabilidad o ejecutoriedad de dichos actos, sobre todo para no obviarlos para recurrir con posterioridad, agotados los mismos, al amparo constitucional, para así resaltar su carácter extraordinario y excepcional con el fin de restituir la situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales, sino que se acota a dichas consideraciones, en este tipo de casos, cuándo se debe tener y precisar como agotado el procedimiento de sanción frente a la violación constitucional del trabajador, para poder invocar los mecanismos jurisdiccionales y requerir la tutela constitucional, todo ello en sana consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Destaca este Juzgador de tales señalamientos que el procedimiento de sanción, una vez iniciado por el ente administrativo, puede concluir y puede agotarse en diversos escenarios, con el cumplimiento de la orden administrativa, con la providencia administrativa, con su consecuente notificación y la entrega de la planilla de liquidación respectiva, con el pago de la multa, con el arresto en caso de no ser cancelada, o bien resueltos como hayan sido los recursos intentados en contra de la providencia administrativa que impone la multa, entre otras circunstancias derivadas del mismo, pudiendo prolongase incluso aun más, todo ello conforme lo tramite el funcionario administrativo correspondiente; sin que intervenga ni sea exigible la intervención, en ningún estado, del trabajador afectado.
Por ello, al no serle imputable al trabajador la conclusión del procedimiento de sanción, se debe considerar agotado frente a la exigencia del trabajador en ejecutar la providencia y el no acatamiento del patrono contumaz, y a los efectos de solicitar la tutela jurisdiccional, cónsono con el criterio anterior, el inicio del referido Procedimiento Administrativo, como acto propio de la administración tendiente a hacer ejecutar en forma forzosa, en esa misma oportunidad, el acto administrativo; todo ello en sana consonancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, para así poder el trabajador insistir en los efectos de la providencia administrativa que lo beneficia, a través del amparo constitucional por la violación de sus derechos constitucionales, sobre todo reiterándose que ante las diligencias efectuadas por los trabajadores afectados, no tienen otro mecanismo eficaz para resarcir sus derechos trastocados, y puedan hacer valer sus derechos de índole constitucional, verificándose incluso de la propia accionada, que la conducta contumaz persiste hasta la presente fecha, por lo que se verifica la infructuosidad de las gestiones administrativas para hacer cumplir su orden, lo cual genera le posibilidad de recurrir en sede jurisdiccional, las violaciones denunciadas.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que declarada como fue con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la funcionaria del trabajo, Megly Bocaranda, levantó informe en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana Paola Perozo, en su condición de Médica Encargada del Ambulatorio, quien le manifestó que iba a comunicarse vía telefónica con la directora titular y así lo hizo, sosteniendo una conversación con la Dra. LEYLA SANDREA, quien dijo se titular de la cédula de identidad No. 5.714.059 y le manifestó que no podía recibir dicha Providencia Administrativa por cuanto ella no estaba autorizada para eso, que en todo caso dicha Providencia debía ser dirigida a la Oficina de Personal que funciona en el Hospital Luís Razzetti en Pueblo Nuevo, que es el encargado de recibir esas correspondencias o en su defecto al Sistema Regional de Salud en Maracaibo, de la cual es encargada la Dra. María Moreno, negándose a recibir una vez más la Providencia porque no tenía competencia para ello, procediéndose a levantarse en fecha 01 de diciembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00393, fundamentado en acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Sub Inspectora del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt, Abg. Megly Bocaranda, previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede del Hospital Luís Razzetti, Oficina Coordinadora de Ambulatorio Pueblo Nuevo, a los fines de solicitar la reincorporación a su puesto habitual de trabajo del mencionado ciudadano, y el consecuente pago de salarios caídos, manifestando la ciudadana Migdalia Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.725.536, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos quien recibió y firmó el cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° 045-2011 de fecha 17-10-2011 con un ejemplar de dicha Providencia y manifestó que recibía dicha notificación y que la haría llegar a sus superiores porque ellos eran quienes tomaban la decisión sobre el caso, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido la orden administrativa; por lo que puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, y agotado como fue el Procedimiento de Sanción en contra de la patronal frente a las gestiones realizadas por el agraviado para hacer valer sus derechos tutelados por la mencionada providencia administrativa, tal como se verifica de actas que fue iniciado el mismo, la gestión realizada por el trabajador fue infructífera a los fines de lograr la restitución en sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto, verificándose, conforme a lo antes expuesto, la violación por parte del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, de los derechos constitucionales enunciados por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS.
Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, antes identificado, en contra de la mencionada parte agraviante, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, no expresa en forma precisa, los parámetros para su cálculo, ni mucho menos el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha Providencia Administrativa, la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 2.943,60 de salario mensual, hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se le advierte al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, ejerció recurso ordinario de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado a quo con base a los siguientes fundamentos:

“En fecha 24 de Enero de 2013, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS.
Notificada como fuera el Organismo Procuradural, me fue asignada para su defensa la presente cusa signada con el No. VP21-O-2013-000001, como Abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia.
Cumplidos los extremos de Ley, el Tribunal de la causa, fija la precitada Audiencia para el día treinta (30) de Enero de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 am).
Ahora bien, el día treinta (30) de Enero de 2013, en horas de la mañana exactamente sobre las 8:00am, mientras me trasladaba a la ciudad de Cabimas para asistir a la audiencia constitucional ut supra mencionada, a la altura del Municipio Santa Rita, presente dolor de cabeza, mareos, fatiga, escalofríos, derivada de crisis hipertensiva, motivo por el cual me vi en la necesidad de buscar atención médica y/o primeros auxilios, el cual me fue prestado por el Cuerpo de Bomberos de dicha comunidad de Santa Rita, colocándome oxigeno y pastilla sub-lingual para controlar la alta tensión, manteniéndome en observación por tres horas, es decir hasta pasadas las 11:00am, por lo que me fue imposible llegar oportunamente a la audiencia, en la ciudad de Cabimas, no pudiendo trasladarse otro abogado del ente procuradural debido a la perentoriedad de la hora fijada para la audiencia y al termino de la distancia ya que debemos trasladarnos desde la ciudad de Maracaibo, a cuyos efectos
5.- Consigno informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita, el cual sustenta los alegatos esgrimidos, fundamento de lo solicitado.
Por los argumentos expuestos y debido a que mi incomparecencia de debió a motivos de fuerza mayor que justificaron mi inasistencia y siendo que la misma operó por causas no imputables a mi voluntad, con fundamento a la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO C.A., solicito a este Tribunal, REPONGA la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia Constitucional de Amparo a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva para la Entidad Federal del Estado Zulia.”

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, a la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 30 de enero de 2013, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que en la presente causa la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo fijada para el día 30 de enero de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nos. 100 al 102), razón por la cual se debe traer a colación lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que: “en la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”, y que “si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2002 (Caso Deniza Desireé Lozano Gatto), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Siendo ello así, resulta evidente que en principio ante la falta de comparecencia del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, a la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, celebrada en fecha 30 de enero de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados o invocados por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, en su condición de agraviado en el presente asunto.

No obstante ello, la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 06 de febrero de 2013, alegando que su incomparecencia se debió a motivos de fuerza mayor que justifican su inasistencia y siendo que la misma operó por causas no imputables a su voluntad, con fundamento a la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO C.A., solicitando se REPONGA la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia Constitucional de Amparo a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva para la Entidad Federal del Estado Zulia.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que en todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el presunto agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), al establecer las formalidades esenciales que se deben cumplir en el procedimiento de amparo, dispuso que en la fecha de la comparecencia del presunto agraviante se constituirá una Audiencia Oral y Pública, en la cual las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que no existe disposición alguna dentro del articulado de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permita examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a la Audiencia de Amparo Constitucional; sin embargo, ello no obsta a que se puedan aplicar en forma supletoria las disposiciones de otros ordenamientos jurídicos, toda vez, que el artículo 48 Ejusdem establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley, las normas procesales en vigor, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo.

En este sentido, respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Constitucional, el día treinta (30) de Enero de 2013, por cuanto en horas de la mañana exactamente sobre las 8:00 a.m., mientras se trasladaba a la ciudad de Cabimas para asistir a la Audiencia Constitucional ut supra mencionada, a la altura del Municipio Santa Rita, presentó dolor de cabeza, mareos, fatiga, escalofríos, derivada de crisis hipertensiva, motivo por el cual se vio en la necesidad de buscar atención médica y/o primeros auxilios, el cual le fue prestado por el Cuerpo de Bomberos de dicha comunidad de Santa Rita, colocándosele oxigeno y pastilla sub-lingual para controlar la alta tensión, manteniéndome en observación por tres horas, es decir hasta pasadas las 11:00am, por lo que le fue imposible llegar oportunamente a la Audiencia, en la ciudad de Cabimas, no pudiendo trasladarse otro abogado del ente procuradural debido a la perentoriedad de la hora fijada para la Audiencia y el termino de la distancia ya que deben trasladarse desde la ciudad de Maracaibo.

Por los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que la Audiencia Constitucional constituye la única oportunidad en la cual el presunto agraviado puede hacer uso de su derecho a la defensa, pues es en ella donde debe manifestar sus argumentos de defensa y promover los medios de prueba que considere pertinente a los fines de enervar la pretensión del querellante; es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente aplicar supletoriamente en el presente caso la disposición normativa contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto ante la incomparecencia de la parte presunta agraviante a la celebración de la Audiencia Constitucional, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, la representación judicial del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, para demostrar la veracidad de sus dichos promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 147 del presente asunto; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 30 de enero de 2013 la ciudadana ZULAY CHIRINOS, fue atendida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por presentar mareo, cefalea y dolor abdominal (hipertensión), recibiendo tratamiento médico y oxigeno, estando tres horas en observación para estabilizar signos vitales, teniendo como hora de llegada las 08:00 a.m., y hora de salida las 11:30 a.m.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, y valoradas como sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente la representante judicial del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadana ZULAY CHIRINOS, fue atendida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por presentar mareo, cefalea y dolor abdominal (hipertensión), recibiendo tratamiento médico y oxigeno, estando tres horas en observación para estabilizar signos vitales, teniendo como hora de llegada las 08:00 a.m., y hora de salida las 11:30 a.m.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, a la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 30 de enero de 2013, a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de que la representante judicial del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadana ZULAY CHIRINOS, fue atendida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por presentar mareo, cefalea y dolor abdominal (hipertensión), recibiendo tratamiento médico y oxigeno, estando tres horas en observación para estabilizar signos vitales, teniendo como hora de llegada las 08:00 a.m., y hora de salida las 11:30 a.m.; aunado a que no consta de autos que el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, haya constituido otros apoderados judiciales que hubiesen podido comparecer en su nombre a la celebración de la Audiencia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuestos, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la Audiencia de Juicio, debiéndose reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura Constitucional correspondiente, previa notificación de la parte presuntamente agraviada ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, y del representante del Ministerio Público, sin necesidad de notificación de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura Constitucional correspondiente; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Constitucional correspondiente, previa notificación de la parte presuntamente agraviada ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, y del representante del Ministerio Público, sin necesidad de notificación de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.-

CUARTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:29 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 03:29 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000023.-
Resolución número: PJ0082013000088.-
Asiento diario Nro 24.-