REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de abril de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000009.

PARTE ACTORA: ENDER RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.739.388, V.- 11.947.263 y V.- 15.602.782, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARLAT MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.103.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de mayo de 1981, domiciliada en el sector Las Morochas, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: HUGO JOSÉ LÓPEZ y FERNANDO ROJAS ESCORCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 12.450 y 31.210, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ENDER RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO; y PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Resuelta la presente causa mediante sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2013, por este Juzgado Superior Laboral a través de la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de abril de 2013, el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS ESCORCIA, en su carácter de representante judicial de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), presentó diligencia mediante el cual anunció recurso de casación, en contra de la decisión definitiva dictada por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de abril de 2013.

Al respecto, nuestro legislador patrio ha establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, cuando estas decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico; no obstante, siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.

En este sentido, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, el artículo 169 Ejusdem establece que el Recurso de Casación debe ser interpuesto dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Por otra parte, resulta necesario destacar que, en el trámite legal del recurso de casación, constituye un deber del juez de alzada el admitir o rechazar dicho medio recursivo, tal como está previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue resaltado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual sostuvo que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de demandas que hayan sido intentadas por dos o más sujetos se examinará cada pretensión individualmente a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación (Sentencia Nro. 815 de fecha 12 de junio de 2008, sentencia Nro. 1497 de fecha 09 de octubre de 2008, sentencia Nro. 370 de fecha 19 de marzo de 2009, sentencia Nro. 1699 de fecha 05 de noviembre de 2009 y en sentencia Nro. 338 de fecha 08 de abril de 2010).

En el caso sub examine, al existir una acumulación de pretensiones se debe examinar cada una de éstas por separado con el fin de determinar si alguna de ellas cumple con el quantum que se exige en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en la demanda que encabeza la presente actuación los ciudadanos RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO estimaron individualmente su acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por las sumas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.444,57), CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.789,95), y CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 194.325,77), respectivamente.

Seguidamente, se determinará cuál es el monto exigido para recurrir en Casación, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la cuantía exigida para el momento de la interposición de la demanda y el marco legal aplicable. El criterio asentado señala (sent. 580 del 4/04/2006 Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), el comportamiento procesal ante las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional– deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).

Igualmente y abundando las citas y razonamientos expresados con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.573 del 12/07/2005 (Caso Carbonell Thielsen, C.A.) criterio asumido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19/07/2007 caso Juan Galbán y otros contra CONSCARVI, C.A., a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado que la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional.

Visto que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 04 de abril de 2013, y el recurso de casación anunciado fue ejercido el 11 de abril de 2013, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2011.

Dentro de esta configuración, la Gaceta oficial Nº 39.623 de fecha 25 de febrero de 2011, establece que para el año 2011 la Unidad Tributaria tendría un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76,00). Si aplicamos un simple cálculo aritmético y multiplicamos el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue introducida la demanda por la cantidad de unidades previstas en la Ley para la procedencia del recurso de casación (3.000), arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 228.000,00).

Por consiguiente, al tomar en consideración que los ciudadanos RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO estimaron individualmente su acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por las sumas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.444,57), CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.789,95), y CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 194.325,77), respectivamente; se debe forzosamente declarar Inadmisible el Recurso de Casación anunciado por el representante judicial de la demandada, ya que ninguna de dichas pretensiones superan la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 228.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la Inadmisibilidad del Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra del fallo dictado en fecha 04 de abril de 2013, por este Juzgado Superior Laboral, ya que ninguna de las pretensiones incoadas por los ciudadanos RAFAEL PAZ PÍRELA, HENRY ROJAS y ANTONIO VALERO superan la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 228.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra del fallo dictado en fecha 04 de abril de 2013, por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:40 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000009.-
Resolución número: PJ0082013000085.-
Asiento Diario Nro.: 22.-