REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000024.-

PARTE DEMANDANTE: LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 83.186.420, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 128.609 y 128.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y DAISY ANTUNEZ SANZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.558 y 9.864, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró DESISTIDA la apelación ejercida por la referida firma de comercio, en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por no haber consignado las copias solicitadas dentro del lapso fijado previamente.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la razón de su apelación es por cuanto el Tribunal Noveno de Juicio dictó una resolución de desistimiento sobre una apelación que su representada interpuso en fecha 31 de enero, sobre otra decisión del mismo Tribunal de fecha 22 de enero; que cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia recibe la apelación solamente determina que ellos deben consignar las copias simples que ellos consideren pertinentes, ella las consignó y todo esto no esta fundamentado en ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal debe ordenar que ellos consignen las copias que considere pertinentes y el Tribunal también dice las copias que el Tribunal necesita, ella consigna sus copias, y sorpresa para ella cuando al día siguiente el Tribunal le dice que la apelación esta desistida por cuanto no consignó otras copias, por lo cual considera que le han vulnerado los derechos a su representada y el debido proceso de una forma muy grave, primero porque donde dice, que Ley establece que hay un desistimiento, primero ella a pesar de creer que el Tribunal no tiene razón consiga las copias que le piden, y el Tribunal de buenas a primera declara desistida la apelación, eso no está en ningún procedimiento del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco, por lo cual se pregunta ¿de donde sale ese desistimiento?; básicamente es eso, consideran que están violados en su derecho a la defensa y no están de acuerdo con eso; fundamentos por los cuales solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación, ordene al Tribunal la nulidad de esa decisión y reponga al causa al estado de admitir la apelación de fecha 28 de enero de 2013.

Tomada la palabra por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestaron:
Que se debe recordar que el auto que apela principalmente la contraparte de dos autos, el primero es un auto donde el Tribunal Noveno de Juicio se le hizo una solicitud de reposición de la causa por cuanto habían existido varias oportunidades donde en el mismo Juicio existieron varios Jueces, en la primera oportunidad fue el Dr. Juan Diego Paredes, quien necesariamente tomó sus vacaciones legales, el cual tuvo que abandonar el cargo y luego fue la Dra. Mireya Brito, y como Juez Accidental en ese momento hasta que la misma se inhibió antes de que la contraparte la recusara, fue declarada con lugar la inhibición y luego viene el Dr. Armando Sánchez a tomar posesión del asunto, se le solicitó que repusiera la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio por el principio de inmediación y le dieron los argumentos legales pertinentes, él dio con lugar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio nuevamente para que él presencie el debate oral y público, y la apoderada judicial de la contraparte apela del auto de reposición de la causa, debiéndose recordar que es a un solo efecto devolutivo, el Juicio continua y ellos debían consignar las copias que consideren pertinentes, es decir, parte del expediente que ellos consideren, como los autos y todo lo que es el procedimiento, lo cual no fue realizado, sin embargo el Juez le dio una nueva oportunidad, le dio un lapso para que consignara las copias que considere pertinente y la contraparte no lo realizó, eso es el esquema en sí de todo lo que está ocurriendo en la presente causa.
Que para detallar un poco más, expresó que la abogada de la parte apeló de la reposición de la causa, y cuando ella apela de la reposición de la causa el Juez noveno le menciona que consigne las copias que considere pertinente, ella consigna las copias solamente del escrito que ellos introdujeron al momento de la apelación de la reposición, y a pesar de eso el Juez le da un lapso nuevamente y les notifica que tenían que consignar el auto que él emitió sobre la reposición de la causa y su escrito y en ningún momento se realizó a pesar de que estaban a derecho de tal situación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho o no declarar el desistimiento del recurso de apelación escuchado a un solo efecto (devoutivo) por no haberse consignado las copias simple del auto impugnado y demás actuaciones pertinentes.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., apela en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto consignaron oportunamente las copias simples que consideraban pertinentes para tramitar la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, aunado a que la sanción de desistimiento del recurso de apelación por no haberse consignado las copias simple del auto impugnado, no se encuentra contemplada en ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil ni de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los hechos denunciados por la apoderada judicial de la firma de comercio CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000304, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de la siguiente forma:

1.- En fecha 22 de enero de 2013 se dictó auto ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y declarando la nulidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de noviembre de 2012 y todos los actos procesales surgidos con ocasión a él, a saber, todo lo concerniente a la tramitación y sustanciación de la incidencia de tacha de falsedad de documento.

2.- El día 28 de enero de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., ejerció recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013.

3.- En fecha 29 de enero de 2013 se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día Lunes 01 de abril de 2013, a las 10:00 a.m.

4.- El día 31 de enero de 2013 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., y se instó a la parte interesada a consignar las copias que considere pertinente en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes so pena de desistimiento.

5.- En fecha 06 de febrero de 2013 la representante judicial de la firma de comercio CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., consignó copias simples del escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, constantes de TRES (03) folios útiles, solicitadas por el Juzgado.
6.- El día 07 de febrero de 2013 se dictó auto instándose a la representación judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., consignar copias simples correspondientes a la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de enero de 2013, así como también del auto de fecha 29 de enero de 2013, y las que bien considere pertinentes en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, so pena de desistimiento.

7.- En fecha 19 de febrero de 2013 se dictó auto declarándose DESISTIDA la apelación ejercida por la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por no haber consignado las copias solicitadas dentro del lapso fijado previamente.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa se debe traer a colación que el Recurso de Apelación, en su acepción más amplia puede definirse como el medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de Tribunales de Primera Instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo.

Nuestra Casación ha definido el Recurso de Apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en una nueva instancia a un nuevo examen de la controversia, ya en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación: tantun devolutum quantum apellaturn.

En este sentido, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que admitida la apelación a un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que no existe en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos, para casos semejantes.
La creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta Tribunal de Alzada no puede pasar inadvertida.

Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley, y en ese sentido no le está permitido al Juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo el Juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso Ingrid Siomara Oliveros De Hesselmann), al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, estableció:

“No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso.
De tal manera que, es irrefutable que el proceder adoptado tanto por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial no se encuentra conforme con los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes anotados.
Lo expuesto trae como consecuencia que el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, se considere violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, al derecho de acción y a la confianza legítima del justiciable, como se explicó, en tal virtud y vista la magnitud de vicios referidos esta Sala, lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligan, el primero, a todos los jueces y juezas de la República a asegurar la integridad de la Constitución y, el segundo de los referidos dispositivos, al Tribunal Supremo de Justicia a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio, la nulidad de dicho auto, en consecuencia, debe tenerse al mismo como inexistente. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró el DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por no haber consignado las copias solicitadas dentro del lapso fijado previamente, se concluye que el auto recurrido resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, al derecho de acción y a la confianza legítima del justiciable; en virtud de que no existe en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción de desistimiento al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos, para casos semejantes; aunado a que no le esta dado al Juez a quo la potestad de declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos establecer un lapso para la consignación de las copias so pena de desistimiento, sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; ordenándose continuar con los tramites procesales correspondientes a la sustanciación del recurso de apelación incoado por la Empresa demandada en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, para lo cual la se deberá remitir con oficio a este Juzgado Superior Laboral copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites procesales correspondientes a la sustanciación del recurso de apelación incoado por la Empresa demandada CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013; ANULÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites procesales correspondientes a la sustanciación del recurso de apelación incoado por la Empresa demandada CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:03 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:03 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000024.
Resolución número: PJ0082013000084.-
Asiento Diario Nro. 04.-