REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000084
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001280

Demandante: HENRY JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.058.391 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.701.
Demandada: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1963, bajo el número 161, libro 52 Tomo 2°, con la denominación de Francisco Bovinelli, CA., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1966 bajo el número 105 libro 59, Tomo 1, paginas 421 a la 429.
Apoderados judiciales de la parte demandada: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, ANIBAL ALFONSO ROJAS y DALIA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5451, 40.816, 66.302, 4.332, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales (aplicación de la Convención Colectiva Petrolera).
Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: “Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano HENRY MARQUEZ, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.; Así se decide.”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Roberth Soto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día dieciocho (18) de abril del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte actora recurrente: “…el motivo que nos trae es apelar de la sentencia de fondo, si antes ratificar la parte libelar del escrito, brevemente sabemos que una empresa que se dedica al transporte…y el centro es saber si se aplica la norma más favorable o no, en vista de que ya hemos tenido varias audiencias y entendemos que ya hay un criterio dado por usted como juez…solicito revise al fondo y declare con lugar la presente apelación”
Observaciones de la parte demandada: “…ciudadana jueza Transporte Faga y Bovinelli a rechazado y rechaza por improcedente las pretensiones de la parte actora, son improcedentes en derecho porque siendo Transporte Faga, como lo ha reconocido la parte actora una empresa de transporte en general, tiene con sus trabajadores su propia Convención Colectiva y ella para ser llevada a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera tendría que darse los presupuestos de ley la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54, 55, 56 y 57 habla de la conexidad y de la inherencia que ampara para aplicar la solidaridad del dueño de la obra y del contratista que ejecuta la obra, mi representada Transporte Faga y Bovinelli no es una contratista petrolera, mi representada ejerce la actividad económica de transporte para todo tipo de empresa o todo tipo de actividades y por lo tanto industriales comerciales hasta militares…ahora bien la propia Convención Colectiva Petrolera define su ámbito de aplicación en la cláusula 3 y precisamente por la solidaridad que asume esta empresa petróleos de Venezuela industriales para las obligaciones laborales, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo que impone esa solidaridad, pues ella establece quienes son sus contratistas en la cláusula 4 de la Convención en su ordinal 4…el actor no formó el liticonsorcio pasivo necesario por lo que sería inadmisible la demanda si es que conlleva esa aplicación la Convención Colectiva Petrolera le da la oportunidad al trabajador que se siente que no le es aplicable los beneficios de dicha Convención a ejercer los reclamos y los recursos que tiene de acuerdo a la cláusula 2 de dicha Convención Colectiva…nada de esto ha ocurrido a lo largo de la relación laboral con el actor…si la mismo convención lo excluye porque mi representada no es contratista petrolera…por lo tanto no es aplicable esta Convención Colectiva…por lo tanto ciudadana jueza si el actor… ni siquiera por la tesis del conglobamiento que hace referencia en la sentencias ni la teoría del cúmulo…el conglobamiento tiene que analizar íntegramente las dos convenciones que están en conflicto, mi representada no tiene conflicto porque la cláusula 3 como lo dijimos y el ordinal 4 de la cláusula 4 lo excluye de ser Contratista Petrolera y en cuanto a la teoría del cúmulo también alegada por el actor no se da tampoco probo el número de días que dice haber laborado, entonces ni por derecho ni por hecho puede considerarse que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por eso ciudadana jueza con todo respeto mi representada le pide mantener que es improcedente la sentencia de la primera instancia e improcedente la pretensión del actor y ratificar dicha sentencia de primera instancia”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.


FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que comenzó a prestar sus servicios para con la demandada en fecha 6 de febrero de 1.978; que su cargo es el de “ESCOLTERO DE TODO TIPO DE MUDANZAS”, bien sea petrolera o comercial, es el caso que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que se dedica al servicio de Taladros de perforaciones profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la Industria Venezolana en General, la empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., atiende a la industria del transporte, contratando con varias operadoras petroleras como lo es petroboscan, petroquiriquiri y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera y la realidad es que cancela parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentran laborando para la Industria Petrolera y durante la relación laboral, nunca ha sido cancelado las vacaciones petroleras como tampoco el concepto de cesta básica y actualmente Tea, como tampoco el concepto de bono por firmas de contratos petroleros como tampoco la ayuda para vivienda. Estamos frente al conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la Convención Colectiva petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Que dentro de este mapa referencial y analizando las pruebas, se puede concluir que laboraba por semanas y dentro de estas por días de manera petrolera y cualquier otra labor que el encomiende su patrono como se refleja en los recibos de pagos, por lo que corresponde a sus asignaciones salariales, en lo que se constata una continuidad de la relación laboral pero por la propia naturaleza del servicio (mudanza de taladro y equipos petroleros). Que se está ante un conflicto entre dos sistemas, de una parte, la Convención Colectiva Petrolera y, de otro lado, la Ley Sustantiva Laboral. Que se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado en la cual el accionante es un trabajador permanente que cuando no esta trabajando en beneficio de empresas petroleras, lo hace para el área comercial en general. Que los lapsos de tiempo que prestó servicios a favor de empresas petroleras, se deben acumular, pagándosele prorrateados los beneficios petroleros. Que la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), prohíbe el uso de trabajadores ocasionales o “chanceros”. Que al demandante unido por una relación a tiempo indeterminado (y dada la prohibición de aplicación de dos normas simultáneamente), debe aplicársele la norma más favorable como lo es la Convención Colectiva Petrolera y no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada. Que se debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la demandada pagó conceptos de ella, ello por tratarse de una contratista petrolera (que labora a través de otras empresas). Es por lo que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, razón la que demanda los conceptos de “tarjetas electrónicas alimenticias”, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda. Y literalmente como sigue: “En cuanto a la Tarjeta Electrónicas conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, me corresponden 1.700,00 Bs. desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ocurrió el 1 de octubre del año 2009, que hasta la fecha han transcurrido Diecinueve (19) meses que ha razón de 1.700,00 Bs, cada uno da un total de 32.300,00 Bs. Igualmente para la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, me corresponden 950,00 Bs. desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; ocurrió el 1 de noviembre del año 2007, que hasta la fecha han transcurrido Veinticuatro (24) meses que ha razón de 950,00 Bs, cada uno da un total de 22.800,00 Bs. Asimismo, para la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, conforme a la cláusula 74 numeral 4, esta tarjeta de banda electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador bajo régimen de campamento así como la cesta familiar acordada por la partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991, lo cual tendrá un importe de 500,00 Bs mensuales multiplicados por 24 meses da un total de 12.000,00 Bs, que tenía un importe de Bs. 350,00 tal como se verifica de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que establece:"...La Empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1991, como subsidio alimentario para los Trabajadores amparados por esta Convención, que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, de acuerdo a la "cesta familiar" establecida en este literal, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la Convención..." que hasta la fecha han transcurrido Catorce 14) años por 12 meses dando un total de 168 meses da un total de Ciento Setenta y Tres (173) meses que ha razón de 350,00 Bs, cada uno da un total de 60.550,00 Bs. Para un gran total de este concepto de Bolívares 127.650,00. En cuanto al Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por un monto de 8.000,00 Bs. Para la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, conforme a la cláusula 74 le corresponde 4.500,00 Bs., más su incidencia de utilidades es decir 4.500,00 por 33.33% da un total de 6.000,00 Bs. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponde 4.500,00 Bs., de Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, le corresponde 4.500,00 Bs., de Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, le corresponde 5.000,00 Bs., de Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales. Para un gran total de este concepto de Bolívares 28.000,00. En cuanto al Plan de Vivienda conforme a la cláusula 70 numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que establece "...la empresa concederá una ayuda por una sola vez, a aquellos trabajadores que en forma permanente tengan cinco (5) años de servicios ininterrumpidos para la contratista en obras inherente y conexas con aquellas y de acuerdos a las condiciones establecidas por la empresa, por un monto de 40.000,00 Bs., para la adquisición de vivienda". En cuanto a las Vacaciones la empresa a pesar de haber laborado por más de 10 años y de haber disfrutado vacaciones en el con respecto al área comercial nunca le han cancelados sus vacaciones petroleras, ni ha disfrutado de los beneficios que establece en su cláusula 24 literales a y b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, como lo son disfrutar 29 días continuos de vacaciones con el pago de 34 días a salarios normal; así mismo respecto a la ayuda vacaciones el equivalente a 55 días de salario básico y conforme a que nunca la ha disfrutado, solicito le sea cancelado a su último salario a mi mandante. Conforme a las siguientes consideraciones por sus 20 años de servicios petrolero le corresponden 34 días por año que multiplicado por 20 años da un total de 680 días que multiplicado por su salario normal de 108,32 Bs., da un total 73.658,00 Bs. En cuanto a la ayuda vacacional tenemos que son 55 días por año que multiplicado por 20 años da un total de 1.100 días que multiplicado por su salario básico de 72.29 Bs. da un total 87.219,00 Bs. Es de hacer notar que lo solicitado en nombre de mi cliente es lo referente a la norma más favorable es decir la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, o en su defecto se aplique el tiempo de servicio petrolero compactado o comprimido conforme al derecho. Para un gran total de este concepto de Bolívares 160.877,00. TOTAL A DEMANDAR: 316.567,00 Bs.” Que demanda por conceptos dejados de cancelar tales como tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en correspondencia al tiempo de servicio prestado para la accionada, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 316.567,00). Indica los datos para la notificación de la demandada y su domicilio procesal. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, ratificó el contenido del escrito libelar y agregó que la primacía de la realidad le da la razón, ello con independencia del número de días de efectivamente prestados al servicio de la industria petrolera: que hubo actividad petrolera; que respecto a las resultas de las informativas, las mismas evidenciaron que la accionada es una contratista petrolera y que ésta ni siquiera demostró su objeto social.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Aceptó la prestación de servicios, el cargo, las funciones alegadas y que éstas consistieran en servicios de transporte en general (incluso a la industria petrolera), empero contradice que se trate de una contratista petrolera. De igual manera, negó la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, señalando que no se aplica a la causa de marras la teoría del conglobamiento, ello puesto que no son dos sistemas aplicables, sino que el demandante tiene su contrato con la demandada y realiza transporte en el área comercial en general y también en la industria petrolera, pero no se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esto pues la actividad efectuada no es petrolera, ni es cierto que transporten taladros y otros equipos pesados petroleros. Que el actor es un trabajador permanente y que en sus labores no hay conexidad ni inherencia con la actividad petrolera. En su parte central o sustancial fundamenta su defensa textualmente de la forma siguiente: Conviene mi representada en que, el ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ es su trabajador y rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada; alega mi representada que, el ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ es su trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicio y labora como Escoltero, clasificación específica y propia de la convención colectiva de trabajo que tiene celebrada mi representada con sus trabajadores, totalmente ajena a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Mi representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares; así lo reconoce el actor en su libelo de demanda pero mi mandante le rechaza, niega y contradice los alegatos referentes a que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera. Niega, rechaza y contradice mi representada que en su actividad de transporte le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley; del mismo libelo de demanda se evidencia que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ni con sus filiales PETROBOSCÁN C.A., ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A. citada en el libelo de demanda, ni otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor. Niega, rechaza y contradice mi representada ser contratista petrolera, ni su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, ni el actor ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo alguno de su exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera conforme a las Cláusulas 2 y 75 de dicha Convención Colectiva. En la forma más categórica en Derecho y basada en principios de transparencia y equidad, niega, rechaza y contradice mi representada la pretensión del actor de que bajo la tesis del conglobamento le deba ser aplicada la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera a la relación de trabajo del actor con mi representada. La tesis o régimen del conglobamento no es aplicable a mi representada no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por el número de 7.360 días, que representan 20 años de servicios petrolero durante la larga data de la prestación de servicios a mi representada. Expresamente alega mi mandante que, desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., constituyeron el "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO)", cuyos instrumentos legales fueron promovidos por mi representada y que surten plenos efectos por tratarse de documentos públicos. Expone mi mandante contra los alegatos del actor y su pretensión de que se le aplique el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera que, no es cierto que al actor se le apliquen dos regímenes y que deba aplicarse íntegramente la Ley más favorable. Lo cierto y verdadero es que mi representada aplica a la relación de trabajo con el actor, únicamente el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores, representados por el Sindicato que los afilia, conocido con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, al salario o remuneración (Tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de servicios. Las aludidas pretensiones del actor, las niega, rechaza y contradice TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., porque no es cierto que ella realice en forma permanente servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, no siendo cierto que ella realice una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, bajo las previsiones establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley. TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, trasladando objetos, materiales o equipos para disímiles actividades, lo cual es reconocido por el actor desde el primer folio del libelo de demanda. La actividad del transporte es netamente comercial, calificada como actos de comercio según el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio y en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son: la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos; en consecuencia no es cierto que mi representada tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera bajo la definición del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea “contratista” según la definición establecida en el ordinal 4 de la Cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Los alegatos del actor contenidos en el folio dos (2) del libelo de demanda sobre la tesis o figura del conglobante en modo alguno califican la actividad de mi representada como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto del actor. No es cierto ni procedente la pretensión del actor de que por el objeto social de mi representada ni por la negada realidad sobre la forma alegada por el actor de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero, la actividad comercial de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera. Ciudadano Juez, TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. tiene convenido con sus trabajadores Contrato Colectivo de Trabajo, cuyas disposiciones fueron aplicadas y benefician al actor a lo largo de la relación laboral. Los distintos Contratos Colectivos de Trabajo producidos a lo largo del tiempo fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.-Actualmente se encuentra vigente, la convención colectiva de trabajo homologada el 21 de septiembre de 2006, porque no le ha sido presentado a mi representada ningún nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Por las consideraciones expuestas, porque la actividad de transporte realizada por mi mandante no es ni inherente ni conexa con la actividad petrolera según lo prevé el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., adeudarle al actor las pretensiones o beneficios demandados con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. La tesis del conglobamento en que el actor fundamenta la demanda tiene objeciones que la doctrina y la jurisprudencia han formulado a la misma, se exige el análisis total sin incisión de los dos institutos (de las convenciones colectivas en conflicto, no existiendo conflicto porque mi representada no desarrolla actividad conexa ni inherente con la industria petrolera) y siendo que, TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., a tenor de la convención colectiva convenida con sus trabajadores, representados por el Sindicato SINTRANSFABO (sindicato de empresa) tiene convenida la Cláusula 34, la cual en su último párrafo prevé la aplicación del Contrato Colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que presta mi mandante en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, en modo alguno se configura la aplicación de dos regímenes sino que se aplica un solo régimen que es: la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores. Con las pretensiones demandadas, el actor pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que basa en beneficios propios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de servicio, los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores. No es cierto que el actor laboraba por semanas y dentro de estas trabajo petrolero, como alega al folio seis (6) del libelo de demanda; al expresar que: parte del hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero, está acogiendo la tesis o sistema del cúmulo, criticado por la doctrina y la jurisprudencia como injusto, por lo que, en nuestro caso concreto no es aplicable porque el actor es un trabajador permanente, que presta su servicio de escoltero para cualesquiera de los servicios de transporte que realiza mi representada en el desarrollo de su actividad económica y porque el sistema del cúmulo no se concilia con el sistema o tesis del conglobamento, la cual impone que será aplicable a todos los trabajadores de la empresa y no a uno en particular como lo es el actor o caso que nos ocupa; de la documentación promovida de las convenciones colectiva de trabajo propias de mi representada con sus trabajadores consta que en mi representada laboran aproximadamente 180 trabajadores. El mismo actor, en el encabezamiento del folio siete (7) del libelo de demanda expresa que su prestación de servicios ha sido continua y permanente, que cuando no presta servicio petrolero lo presta comercial o para cualquier otra actividad que le indique la patronal. ¿Entonces, porqué aplicarle la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, si mi representada no tiene actividad conexa ni inherente con la industria petrolera, si mi representada no tiene contrato permanente de servicio ni con Petróleos de Venezuela, ni con ninguna de sus filiales, ni con operadoras petroleras? Como empresa de transporte, mi representada presta sus servicios por órdenes de servicios que le dirigen los diferentes clientes y niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicio a clientes o empresas petroleras durante 7.360 días que hacen un equivalente aproximado de 20 años, pretendiendo la aplicación de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera”. Niega pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, por definirlos como improcedentes, solicitándose declare Sin Lugar la demanda. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, señaló que como un logro laboral, en la convención colectiva de trabajo suscrita por ella, se prevé que en las actividades que se presten para empresas en las que posean un contrato colectivo que sea más favorable que el propio suscrito entre la empresa y los trabajadores, se aplicará el salario del contrato colectivo de que se trate. Que lo relevante no era demostrar el objeto social de la empresa, sino las actividades realizadas y que de las resultas de la prueba informativa se advierte que no se trata (la accionada) de una empresa petrolera.

HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante de autos.

DE LA CARGA PROBATORIA
En la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.







PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
1- Promovió las siguientes documentales:
- Promovió recibos de pago para destacar y demostrar que recibió “salario petrolero”. Los mismos aparecen insertos en las Piezas identificadas con las letras “A” y “B”, contentivas de las pruebas de la parte actora (F. 4 al 259 de la Pieza A de pruebas), encabezada por recibos de pago del período del 26/10/1990 al 01/11/1990 y finalizando con recibos de pago del período que va del 19/03/2001 al 25/03/2001; y la Pieza B de pruebas (F. 2 al 274), encabezada por recibos de pago del período del 23/04/2011 al 29/04/2001 y finalizando con recibos de pago del período que va del 17/11/1997 al 23/11/1997. Visto por esta Alzada, que rielan los recibos referidos, los mismos no fueron impugnados por su adversario, en consecuencia poseen pleno valor probatorio a los fines de determinar los montos cancelados por la patronal al trabajador, por lo que se han de concatenar con el resto del material probatorio. Así se establece.

2.-Promovió prueba de exhibición: De los recibos de pago generados durante la prestación del servicio. Visto por esta Alzada, que el Tribunal a quo ordenó a la demandada, exhibir las documentales solicitadas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, Sin embargo, la parte demandada consignó la totalidad de los recibos de pago generados durante la vigencia de la relación laboral, sin que hiciera observación alguna la parte actora, por lo cual se hace inoficiosa su exhibición, en virtud de ya ser valorada en el presente fallo. Así se establece.

3.- Promovió prueba de inspección judicial: En la sede de la demandada. Visto por esta Alzada que en fecha 26 de junio del año 2012, se trasladó y constituyó el Juez a quo en la sede de la accionada ubicada en la Circunvalación número 2, Sector Los Mangos, Avenida 58, número 115-179 (al lado de la CANTV – ZONA INDUSTRIAL), en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se procedió a indicar sobre la información solicitada relativa al cronológico de nóminas del reclamante, que hasta el año 1999 se llevaron listados de manera impresa, esto es, en físico y desde el 2000 en delante de manera impresa y por sistema. El Tribunal ingreso a las instalaciones del denominado archivo muerto de la empresa y pudo constatar la forma en que la accionada tiene archivada toda la información relativa a las nóminas de su personal, observando que el Tribunal dejó constancia de que tuvo a su vista la información (escogida de manera aleatoria) de los años 2011, 2009 y 2007. Así las cosas, se observa que de las piezas que conforman este expediente, se ordenó abrir dos (02) piezas correspondientes a la documentación derivada de la inspección in comento, ello en virtud de lo voluminoso de las mismas, como en efecto se realizó, denominadas ‘Anexos de inspección judicial Pieza I y Pieza II’. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales consignadas constate del registro de la nomina de la empresa, donde se observan los conceptos cancelados al actor en el transcurrir de la relación laboral, las cuales serán consideradas con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia.. Así se establece.
4.- Promovió prueba de informe: Solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE MARACAIBO. Visto por esta Alzada, que no constan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes documentales: Comprobantes de pago emitidos por Transporte Faga y Bovinelli a nombre del actor, los cuales rielan en tres (03) piezas de pruebas, la primera, distinguida con la letra “C” (F. 5-271), la segunda, marcada con la letra “D” (F. 2-195), y la tercera, marcada con la letra “E” (F. 2-395). Visto por esta Alzada, que las documentales consignadas por la parte demandada no fueron impugnados ni atacados por la parte actora, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio desprendiéndose las bonificaciones canceladas en el transcurso de la relación laboral que unió a las partes, lo cual serán concatenadas con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2.- Promovió prueba de informes: Solicitó de oficiara a: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT) y; al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.
De la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, no constan en actas las correspondientes resultas, de modo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.
De la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Visto por este tribunal de Alzada que la información arroja que la empresa demandada presenta categoría de sujeto pasivo como contribuyente especial, en consecuencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
De la información solicitada al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT) por medio de oficio número IMT-CJSP-1337-12 (F. 151 y 152 Pieza Principal).Visto por este tribunal de Alzada que la información arroja que la empresa demandada paga los impuestos por conceptos de actividades económicas, en consecuencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.


De la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. Visto por esta Alzada, que riela ello a través de comunicación de fecha 2 de agosto de 2012 (F.169 al 178 de la Pieza principal); resultas de lo solicitado donde se observa que el accionante de autos posee abierta a su favor desde el 1 de agosto de 2004, por instrucciones de Transporte Faga y Bovinelli cuenta fiduciaria, sin embargo el contenido que señala dicha informativa no ayuda en los absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en
1- Determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante de autos.
Ahora bien, es preciso resolver el objeto de apelación de la parte demandante como único recurrente, que según sus dichos el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable a la reclamación efectuada por el demandante y no la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la norma más favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales así como la observancia de la teoría del conglobamento, pero es de notar que la parte demandada como defensa en el escrito de contestación a la demanda, insiste que el demandante recurrente confunde la naturaleza de la referida teoría o tesis del conglobamiento y es pertinente y a modo ilustrativo antes de resolver la delación de la parte actora, fundamentar lo que por TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO, la jurisprudencia ha señalado:
En expediente número AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado y negrillas del tribunal).

Por consiguiente, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto, ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de lo cual, y aplicando este Juzgador el sistema de conglobamento que implica optar excluyentemente por una norma o por otra de forma íntegra, como un conjunto, in totum; debe en el caso de autos, confrontar una norma con la otra, para así establecer cuál es la que más favorece a los trabajadores, en su conjunto.”

Considera necesario esta Alzada citar la obra apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos, del autor Humberto Villasmil Prieto, en el cual establece en referencia al conglobamento, lo siguiente:
“La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores” (Pág. 119). (Cursillas de esta Alzada).

Así pues, dando un matiz sobre lo anteriormente indicado en base al caso examinado, se puede concluir en relación a este particular que ciertamente la parte actora confunde la tesis del conglobamento, por cuanto pretende que siendo la relación bajo la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la demandada, le sea aplicada en base al principio de favor, la convención colectiva petrolera y la tesis in comento no es más que determinar el confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador, pero en el caso sub examine no encuentra ésta Juzgadora que la tesis alegada por el actor sea de aplicación exclusiva. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...”

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.
Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser el accionante de nomina mayor o de nomina menor, sino porque el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Faga & Bovinelli, C.A, alegato éste de la parte demandada y que en base a la Teoría del Conglobamento no le es aplicable sino la celebrada entre la parte demandada y sus trabajadores conjuntamente con el Sindicato Sintrasnfabo en la cual se refiere. Así se establece.
Observa esta Alzada que efectivamente fue debidamente probado que al accionante le cancelaban de conformidad al Contrato mencionado beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya tenía el actor un Contrato Colectivo específico que lo amparaba por ser trabajador de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A., por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera aunado al hecho que no se demandó un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ni algunas de sus filiales, a los fines de determinar una supuesta inherencia y conexidad que diera lugar a alguna convicción incólume para la decisión a favor del demandante, por lo que no prospera en derecho la reclamación instaurada ni el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada, una vez dilucidado que al accionante se le aplicaba la Convención especifica que tenia con su patronal y que los mismos no se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en razón de ello se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales no se condena en costas de la demanda ni del recurso por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales de la demanda ni del recurso por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 am.), quedando registrada bajo el número PJ06420130000062.-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO