LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintinueve (29) de Abril de 2013
203º y 154º
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
ASUNTO: VP01-R-2013-000171
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil TALLER RINMAR SANTA RITA´S, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 2009, Tomo Nº 8-A, bajo el Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ERIC HELBECH HANSEN, MARIA TERESA RINCÓN y FRANCISCO DIAZ DORTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Institutito de Prevención del Abogado Inpreabogado, bajo los Nos. 126.843, 126.865 y 140.624, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2013, signada con el Nro. 221, expediente 042-2012-03-05885, que declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano ROBINSON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.766.882, en contra de la Entidad de Trabajo RINMAR SANTA RITA´S, C.A., y se ordenó pagar al citado ciudadano la cantidad de Bs. 37.196,94, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 11 de abril de 2013, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 10 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 01 de abril de 2013, por el profesional del derecho FRANCISCO DIAZ DORTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER RINMAR SANTA RITA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2013 por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
La parte presunta agraviada en la diligencia donde fundamentó el recurso de apelación adujo que apeló contra la declaratoria de inadmisibilidad de recurso de amparo interpuesto. (No existe otro tipo de fundamento).
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“…Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario señalar, que la misma está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de valorar el escrito de contestación de la demanda consignado en la oportunidad legal correspondiente. Alegando que del acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia que su representada tendría los cinco (05) días siguientes al día de celebración de la audiencia de reclamo, para consignar escrito de contestación a la reclamación interpuesta tal como lo dispone el artículo 513 eiusdem. Que de acuerdo a un simple cómputo, su representada tendría hasta el 06 de diciembre de 2012, inclusive para dar contestación al escrito de reclamo interpuesto por el accionante.
Que el pasado 03 de diciembre de 2012, su representada consignó el escrito de contestación; que la Inspectora del Trabajo Jefe dictó Providencia Administrativa Nro. 221 de fecha 06 de febrero de 2013 declarando con lugar el reclamo interpuesto. Que para fundamentar su decisión afirma que en vista que lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho, y por cuanto la entidad de trabajo reclamada consignó los alegatos de forma extemporánea, toda vez que fueron presentados en fecha 06 de diciembre de 2012. Que estimó que su representada se encontraba fuera del lapso de 5 días siguientes al día en que se celebrara la audiencia de reclamo.
De acuerdo a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, se observa la falta de agotamiento por parte de la presunta agraviada de la vía contencioso administrativa, es decir, de acudir a la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa e interponer el Recurso correspondiente; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, su justificación y razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, no se encuentra ajustado a derecho, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y no habiéndose agotado por parte del presunto agraviado la vía ordinaria, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.
En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es necesario citar sentencia No. 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional: “(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)”. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo y la jurisprudencia ut supra citada, se puede determinar el hecho que la accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que la accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.
En consecuencia y en relación a la petición de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, comprendida en el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo, y según lo declarado ut-supra, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de una situación jurídica infringida; específicamente, tal y como lo narra la parte accionante, que en fecha 14 de noviembre de 2.012, el ciudadano ROBINSON HERNANDEZ, interpuso reclamo en contra de la empresa (accionante) fundamentado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que se venía desempeñando el trabajador desde el 16 de enero de 2.010, ocupando el cargo de pintor; que en fecha 19 de octubre de 2.012 renunció, aduciendo que no había recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que la Inspectoría del Trabajo (órgano presunto agraviante en este amparo) procedió a notificar a la empresa, siendo que en fecha 29/11/2012 tuvo lugar la audiencia de reclamo, compareciendo a dicho acto. Que en el acta levantada se dejó constancia que la empresa tenía cinco (05) días para consignar el escrito de contestación a la reclamación interpuesta, y efectivamente así lo hizo. Que en fecha 05 de diciembre de 2.012 fue dictada Providencia Administrativa donde se declaró Con Lugar el reclamo interpuesto ordenando el pago por la suma de Bs. 37.196,94, estimando que la empresa se encontraba fuera del lapso para dar contestación al reclamo. Niega que haya contestado en forma extemporánea; por ello recurre en sede constitucional para solicitar se restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo y se declare la nulidad de las actuaciones procedimentales contenidas en el expediente que se sustanció a los efectos, incluyendo la Providencia Administrativa dictada, ordenándose se reponga el procedimiento interpuesto por el trabajador al punto de que la Inspectoría del Trabajo dicte nuevamente providencia administrativa tomando como tempestivos los alegatos interpuestos por la empresa, y valorando las pruebas aportadas donde puede constatarse el salario devengado por el trabajador, los pagos que regularmente se le efectuaban y no los que afirmó en su reclamo. Solicitando igualmente se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, toda vez que –según afirmó- su ejecución forzosa sería contraria a derecho dada la violación alegada, ocasionando un gravamen irreparable a la empresa.
En tal sentido, necesario resulta ilustrar tal y como lo ha escrito el ilustre OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expresidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra: Derecho Procesal del Trabajo, que el amparo constituye una acción de carácter excepcional que la Constitución y las Leyes le otorgan a los justiciables, con la finalidad de que los órganos jurisdiccionales del estado, los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, el Tribunal A-quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo dispone el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber recurrido a la vía ordinaria. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo, no agotó la vía ordinaria en el sentido de interponer uno de los recursos contenidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues se constata que lo que se persigue es la nulidad de las actuaciones procedimentales y que se dicte nueva Providencia Administrativa, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al debido proceso y a la defensa. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), estableció, tal y como lo reseñó el Juez de instancia:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias”.
De la jurisprudencia transcrita se puede inferir que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía ordinaria y, en este caso, la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato. Efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reclamo a favor del trabajador y en perjuicio de la empresa hoy accionante, en fecha 06 de febrero de 2013; y en fecha 19 de marzo de 2013 se dictó el informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que LA SOCIEDAD MERCANTIL RINMAR EXPRESS SANTA RITA”S C.A., parte accionada ha hecho caso omiso a la notificación u órdenes emanadas de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo de esa manera con la Providencia Administrativa No. 221 donde se ordenó pagar al ciudadano ROBINSON HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 37.196,94, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acarreándose así la apertura del procedimiento de multa.
Ahora bien, de las copias certificadas del procedimiento administrativo de sanción, del cual no se evidencia providencia alguna con respecto a la propuesta de sanción, se puede deducir, que no fue debidamente agotado el procedimiento administrativo, toda vez que no se han agotado las vías normales y ordinarias de cumplimiento, pues sólo se levantó el acta correspondiente dado el incumplimiento por parte de la empresa; todo para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de reclamo de prestaciones sociales, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. Es por lo que se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo y se declara Sin Lugar el Presente Recurso de apelación e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO DIAZ DORTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER RINMAR SANTA RITA”S C.A., parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER RINMAR SANTA RITA”S, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “Dr. Luís Hómez”, en fecha seis (06) de febrero de 2013, signada con el Nro. 221, expediente Nro. 042-2012-03-05885, en virtud de haber incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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