LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000123
Maracaibo, Miércoles veinticuatro (24) de Abril de 2.013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.261, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO Y GLADYS REYES SANCHEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 Y 146.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 06-11-02 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES Y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.331 y 84.312, respectivamente.

ABOGADOS SUSTITUTOS DE
LA PROCURADURIA GENERAL
DEL ESTADO ZULIA: OSCAR ALCALA SOTO Y FANNY VELARDE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.887 y 18.154, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCION:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho FANNY VELARDE y GLENNYS FUENMAYOR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, actuando la primera con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, y la segunda, como apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ en contra de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, (FUNDAEDUCA); Juzgado que mediante decisión interlocutoria NEGO EL PEDIMENTO REFERIDO A LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada recurrente adujo, que en principio, fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, donde la parte actora apeló y luego desistió del recurso de apelación; posteriormente se hizo la propuesta de pago. Que la parte actora solicitó la ejecución forzosa; que de llegar a consumarse la ejecución le causaría un gravamen a la Gobernación del Estado Zulia, y a la Escuela a la que se pretende ejecutar sus bienes. Que esta Fundación es sin fines de lucro, donde los recursos provienen de la Gobernación. Que en fechas posteriores, a la orden del decreto ejecución de bienes muebles e inmuebles, se introdujo escrito de apelación toda vez que son Fundaciones sin fines de lucro. Que el ciudadano Juez negó los pedimentos formulados en dicho escrito; consignando a los efectos, el Decreto de Supresión de USER, el Acta Constitutiva y el Decreto de Adscripción de la Fundación a la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia. Que el Juez convocó a varios actos conciliatorios pero que no llegaron a nada. Que los recursos son estrictamente del Estado, que si embargan las escuelas se paraliza la ejecución de la escuela y la gestión gubernamental a través del Estado Venezolano; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada.

La parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual efectúa un recorrido por las actas procesales para un mejor entendimiento:

Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos en la denominada fase de ejecución, donde la parte actora solicitó que vencido el lapso para la ejecución voluntaria se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada. En tal sentido, cree prudente esta Juzgadora traer a colación lo que sobre el procedimiento de ejecución ha escrito en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, el EXPRESIDENTE Y MAGISTRADO EMERITO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableciendo que con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia. Si el demandado cumple voluntariamente con las obligaciones que le impone la sentencia sean éstas de dar, de hacer o de no hacer, estamos en presencia del cumplimiento voluntario de la sentencia y con ello el fin definitivo del proceso judicial. Pero puede ocurrir que a pesar de la condena impuesta por la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, el demandado sea contumaz y se niegue a cumplir voluntariamente el fallo, en este caso el proceso judicial no termina y debe agotarse una fase final que se denomina FASE DE EJECUCION O EJECUCION FORZOSA. La ejecución forzada se resuelve como dice la palabra misma, en el uso de la fuerza para hacer que las cosas marchen como quiere la Ley, es decir, en poner las manos sobre alguien: manus iniciere, decían los romanos. Por EJECUCION debemos entender el cumplimiento por parte del demandado de la obligación que le impone la justicia, dándole efectividad a la sentencia y obedeciendo al mandato de su disposición. Cuando este cumplimiento se realiza de manera voluntaria por parte del demandado vencido hablamos de cumplimiento voluntario, pero en caso de que no lo haga, entonces se habla de cumplimiento forzoso de la sentencia.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, y ante la solicitud de la parte actora de ejecutar la sentencia definitivamente firme en forma forzosa, en fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado de la causa, en auto debidamente motivado decreto el embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio NERIO CORDERO, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 28/03/2012, en el cual se decreta la continuación de la ejecución voluntaria. En tal sentido, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en virtud de que en doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que todo los entes distintos a la República no gozan de los privilegios procesales, salvo que en su documento constitutivo y estatutario lo acuerden, y es el caso in comento que en el presente asunto en el folio 217 se observa que en el acta constitutiva de la parte demandada “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA”, presenta personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, además posee independencia administrativa. De la misma forma, se observa de las sentencias Nos. 2291/2006 y 1582/2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios otorgados a la República son de interpretación restrictiva y no extensiva, de igual modo, se observa en sentencia No.903/12-08-2010, se establece que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las Fundaciones del Estado. En consecuencia, este Juzgado considera necesario revocar por contrario imperio el auto y oficio dictados en fecha 28/03/2012, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 de la norma civil adjetiva (CPC).
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en la norma para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)”, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs.76.817, 14), que es la cantidad condenada a pagar si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero. En caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles e inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad lo que arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28/100 (Bs.153.634, 28). Ahora bien, se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador del Estado Zulia, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Líbrese oficio.

Así mismo, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Tribunal aquo dicto resolución motivada en:

“…es Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 31 de enero de 2013. agregado y recibido por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, mediante la cual, los abogados en ejercicio OSCAR ALCALÁ SOTO y GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, en sus caracteres de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y apoderada judicial de la parte demandada, (FUNDAEDUCA), solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal ratifica en todo su contenido el auto de fecha 26 de junio de 2012, ya que las sentencias Nos. 2291/2006 y 1582/2008 dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), establecen que los privilegios otorgados a la República son de interpretación restrictiva y no extensiva, de igual modo, se observa en sentencia No.903/12-08-2010, que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las Fundaciones del Estado; por consiguiente se NIEGA tal pedimento. Asimismo resulta pertinente ilustrar a la apoderada judicial y al abogado sustituto, en cuanto a la reseña que realizaron de una sentencia de la Sala Constitucional, en el escrito de fecha 31 de enero de 2013, en relación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), sobre la aplicación de los privilegios de la República extensibles a la misma, indudablemente ello es así, ya que la referida empresa (CAVIM), resulta ser una empresa del Estado, de allí, la aplicabilidad de los privilegios de la República previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a ésta, no pudiéndose interpretar como similar el caso que nos ocupa, a la reseña antes señalada, toda vez que, estamos en presencia de una Fundación y no de una empresa del Estado. Así se decide…”-

Así pues, de esta decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 14 de marzo de 2013, y es por lo que este Juzgado Superior conoce del recurso de apelación en virtud de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la parte demandada en este procedimiento FUNDACION PARA LA ESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por ende ostenta las mismas prerrogativas de la República toda vez que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, puesto que, debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados. Hay que destacar que las Fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales; una fundación siempre va a perseguir finalidades de interés general. Igualmente se ha establecido en la jurisprudencia patria que las fundaciones tienen una condición de personas jurídicas de Derecho Privado y el desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado, y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor-sea esta intelectual o manual-al amparo de las normas laborales; donde las fundaciones de Estado son aquellas que son administradas y dirigidas por el Estado a través de sus funcionarios, y que a su vez están adscritas a un ente público de la Administraron Central o Descentralizada, a nivel nacional, regional o municipal.

Resulta menester señalar, que la FUNDACION PARA LA ESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, es el organismo encargado de la construcción y mantenimiento de las instituciones educativas, adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, la cual depende presupuestariamente de los recursos económicos y financieros aportados por el Estado Zulia, en consecuencia, la sentencia definitivamente firme que reconoce la existencia de los derechos reclamados, y ordena su pago, no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, por lo que es perfectamente viable reconocer las prerrogativas que se le pueden aplicar en esta etapa procesal; RAZONES POR LAS QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho FANNY VELARDE y GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando con el carácter, una de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ, en contra de LA FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

2) SE ANULA la decisión apelada.

3) SE ORDENA A LA FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, (FUNDAEDUCA), CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, INCLUYA EL PAGO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA DEL AÑO EN CURSO 2.013.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.-