LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000128
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 22 de marzo de 2013, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por los profesionales del derecho GISELA CONTRERAS y MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa N° 00028-12, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, dictada en fecha 01 de febrero de 2012, expediente No. 059-2011-01-00236. Este recurso fue ejercido en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, aquí interpuesto.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
La parte recurrente en nulidad, en el escrito donde fundamentó el recurso de apelación adujo que se cumplieron con los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, fue notificada en fecha 09 de noviembre de 2012, que riela al folio (81) del expediente, y consta en actas que fue recibida por el ciudadano GONZALO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.213.701, quien para la fecha fungía como Coordinador de la reclamada Tienda Sportmax Sur C.A., en hora hábil (11:55 am). Señala que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto administrativo hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos a la correcta y adecuada notificación. Que esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante quienes deben interponerse, es decir, que la administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas. Señala que fue practicada la notificación en fecha 09 de noviembre de 2012, tal y como se evidencia en el folio (81) del expediente; pero es el caso que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, -según afirma- hizo una errónea aplicación e interpretación del numeral 1° de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues declaró equivocadamente la caducidad de la acción; citando a su vez, un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo. Por lo que señala que se hizo una errónea aplicación e interpretación del artículo 216 del Vigente Código de Procedimiento Civil, ya que este artículo debe aplicarse en los casos de citación para la contestación de la demanda en un juicio; que en el caso que nos atiende, se practicó notificación del acto administrativo de efectos particulares, es decir, de la Providencia Administrativa N° 00028-12, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictada en fecha 01 de febrero de 2012. Que el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, es decir, que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso de autos se refiere a una notificación de un acto administrativo de efectos particulares, y no una citación como hace ver el Tribunal en dicha resolución; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:
“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de Cosa Juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrilla del Tribunal).
De la norma arriba transcrita se pueden inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el término de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
Dado que la abogada en ejercicio GISELA CONTRERAS GIL, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, consignó en fecha trece (13) de febrero de 2012, diligencia ante la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, Sede General “Rafael Urdaneta”, en la cual dejó constancia del pago único que se le realizó a la ciudadana VANESSA CASTRO, en el expediente 1769-2011 de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que:
“…Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
Por lo que de una revisión de las actas procesales, como se indicó ut supra, la abogada en ejercicio GISELA CONTRERAS GIL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2012; haciéndose así parte en el proceso; tal como lo indica el artículo antes parcialmente transcrito; por lo que observa este Jurisdiciente que desde ese momento de la presentación de la diligencia (13-02-2012), la parte hoy recurrente, se dio por notificada de la Providencia Administrativa N° 00028-12, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha primero (01) de febrero de 2012, evidenciándose con ello de lo alegado en su escrito libelar y de los anexos consignados, que se encuentra superado el lapso de los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación del interesado (13/02/2012) tal y como se evidencia del folio noventa (90) de la presente causa, en consecuencia, se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley antes mencionada, por lo que se inadmite el presente recurso. Así se Decide.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, por haber precluído el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando el Tribunal a-quo que el recurrente en vía administrativa se dio por notificado de la providencia administrativa y activó el lapso de caducidad desde ese momento, lapso que feneció, y por ello se declaró inadmisible el recurso.
Ahora bien, como se señaló up supra el punto de apelación de la parte recurrente en nulidad, es que el Juzgado de la Instancia, cometió una errónea aplicación e interpretación del numeral 1° de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando injustamente la caducidad de la acción, señalando además, que se hizo una errónea aplicación e interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Ahora bien, la controversia en el presente recurso de apelación radica en la declaratoria de la caducidad de la acción por parte del Tribunal a-quo, que se encuentra enmarcado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…..”.
Esta norma señala un término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado de la Providencia Administrativa dictada. En el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo consideró que la parte recurrente en nulidad se dio por notificada del acto administrativo dictado al consignar una diligencia después de dictarse la providencia, y antes de ser ésta notificada de tal decisión, decidiendo que a partir de esa actuación, obviamente comenzó a transcurrir el término de caducidad de ciento ochenta días, por configurarse la citación tácita establecida no sólo en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino por la jurisprudencia y doctrina patrias.
En tal sentido, no es que el a-quo interpretó erróneamente la norma para declarar la caducidad, sino que la parte recurrente en la persona de su apoderada judicial, al estampar diligencia en el expediente administrativo, tácitamente se dio por notificada de la Providencia Administrativa dictada; ahorrándole así al Órgano Administrativo la necesidad de ubicarla para practicar sobre ella la notificación sobre el acto administrativo emitido. Al respecto, señala la doctrina civilista que en los casos de intimación, por ejemplo, consideró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo Decreto de Intimación, con lo cual debe considerarse-señala la Sala- que el acto logró su fin. En este orden de ideas, también acogió la Sala el criterio de la citación o notificación tácita en el procedimiento de intimación, que no es un procedimiento ordinario, sino especialísimo, lo hizo suyo, por cuanto, se apartó de la rigidez en cuanto a las formas del proceso, encontrándose así en sintonía con los preceptos constitucionales. Igualmente lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal; en el sentido de que, si la parte demandada estampa diligencia y está pendiente su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, se ha dado por notificada en forma tácita y ya no es imprescindible accionar al alguacil para que practique su notificación expresa o formal. Igual se aplica en el presente caso, pues al diligenciar la parte recurrente en nulidad en el procedimiento administrativo con posterioridad al dictamen de la providencia administrativa (13 de febrero de 2012) se da por enterado de la misma, ya que no se diligenció por cuestiones de mero trámite, sino, tal y como se refleja en el folio (90) del expediente, fue consignada copia simple del pago voluntario y recibo de liquidación entre otros documentos, solicitando incluso el cierre y archivo del expediente. Por lo que considera esta Juzgadora, que la parte recurrente en nulidad se dio por notificada en forma tácita de la Providencia Administrativa dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por lo tanto, fue en fecha 13 de febrero de 2012 que comenzó a computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, que fenecieron en fecha 12 de agosto de 2012 y no fue sino hasta el 05 de marzo de 2013, que se interpuso en sede jurisdiccional el recurso de nulidad de acto administrativo; por lo que a todas luces se configuró en el presente caso la caducidad de la acción; actuando el Juzgado de la causa ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo, se confirmará la decisión dictada por el Tribunal a-quo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR C.A., parte recurrente en nulidad en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES INTENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SPORTMAX SUR C.A., EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00028-12, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 01 de febrero de 2013 , en virtud de haber incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y un de la tarde (02:41 p.m.).
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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