REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO : OP02-L-2013-000083


En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana BEATRIZ MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.390.496, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wenceslao Naraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 192.555, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la empresa LOS TINAJEROS RESORT MARGARITA II C.A.

En esa misma fecha se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2013-000083.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta.

En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana BEATRIZ MILLAN, asistida por el abogado en ejercicio, Wenceslao Naraza, antes identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación.

Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 20 de febrero de 2013, ordenó textualmente lo siguiente:

“…La parte actora debe subsanar los siguientes particulares: 1) Debe aclarar la contradicción que se desprende del libelo, en virtud que al folio uno (01) se indica: “…con un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los días sábados completando 44 horas semanales…” Y posteriormente al vuelto del folio dos (02) reclama por haberlos laborado los días domingos de cada mes…”. De igual forma de resultar que efectivamente laboró los días domingos y que no fueron pagados como corresponde, debe discriminar los mismos por fecha; 2) Explique en qué fundamenta el reclamo por daños ocasionados. 3) Debe indicar en el libelo a qué se refiere el bono cancelado. 4) Debe aclarar la contradicción que existe en el libelo, en virtud que al folio uno (01) se señala. “…Desde esa fecha y por la necesidad económica que tenia ellos comenzaron a cancelar como salario la cantidad de 920,00.Bs. por mis 8 horas de trabajo…” Sin embargo en el cuadro inserto al vuelto del folio uno (1) referida a diferencias de salario en el reglón de los salarios cancelados, señala un monto o cantidad diferente; 5) Debe señalar en el libelo los conceptos y montos que fueron pagados por la empresa en la liquidación a que hace referencia.6) Debe indicar en el libelo los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes , legales, estatutarios, o judiciales de la empresa demandada, así como la estimación de la demanda …”

En este sentido observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó completamente lo ordenado en el punto numero cinco, pues en el despacho saneador se le pidió que indicara: “…5) Debe señalar en el libelo los conceptos y montos que fueron pagados por la empresa en la liquidación a que hace referencia…” y la parte actora no lo subsanó; además cabe observar que el nuevo libelo se presenta de forma incomprensible en virtud que no coinciden los folios consignados, resultando imposible para quien decide su comprensión; asimismo se evidencia del libelo que en el mismo se hace referencia a que la empresa adeuda diferencia de domingos y posteriormente no los incluye en el monto total de la pretensión. En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente todos los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, por cuanto que, con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.