Asunto: VP21-N-2013-029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA, debidamente asistida el profesional del derecho ALEXI RENÉ PERDOMO, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa No. SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en contra su representada.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES relacionado con la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFALE URDANETA, con sede en el municipio Cabimas, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia No. 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia No. 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: A la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y a la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión del presente recurso.
QUINTO: Se insta a la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 825-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR









































Asunto: VP21-N-2013-029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

Dando cumplimiento al fallo de hoy, 25 de marzo de 2013 donde se admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), se apertura el presente cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del referido acto y, para tales fines, este Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Provéase lo conducente. Corríjase la foliatura en caso de ser necesario.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR




















Asunto: VH22-X-2013-007
Asunto: VP21-N-2013-029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: LUCYMAR BASSINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Administración, portadora de la cédula de identidad No. V-12.410.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA, debidamente asistida el profesional del derecho ALEXI RENÉ PERDOMO, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa No. SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su contra, la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2013, ordenando las notificaciones allí indicadas.
Con fecha 25 de marzo de 2013, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, se observa que la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA solicitó la nulidad de la providencia administrativa No. SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su contra, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de la referida medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo conforme a lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA, de la siguiente manera:
La ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA fundamentó la solicitud de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en los siguientes hechos:
En primer lugar, que se encontraba amparada por los supuestos de inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela derivada del fuero maternal conforme lo establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana, los artículos 383 y 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículos 420 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, pues se encontraba en estado de gravidez o embarazo para el momento en que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, autorizó su separación al cargo que venía desempeñando y su posterior despido.
En segundo lugar, por el retardo procesal administrativo o la tardanza en el tiempo de la sustanciación del expediente administrativo 008-2011-01-036, y la suspensión de sus labores como Analista de Planes de Salud adscrita a la Gerencia de Asuntos Médicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), porque para ese momento se encontraba de permiso o licencia pre y post natal de su segundo hijo, lo cual trajo como consecuencia, la violación constitucional y legal de su derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia de las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales para cubrir el sustento de su grupo familiar.
En tercer lugar, que dada las características de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos puede correrse el riesgo de peligro en el daño.
Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA contra la providencia administrativa No. SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ALEXI RENÉ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 827-2013.
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN