Asunto: VP21-L-2012-068
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.661.954, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VIGILANCIA ORIANDES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de agosto de 1991, bajo el No. 42, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 06 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 16 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, desempeñando el cargo de “Oficial de Seguridad o Vigilante”, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios; un salario normal de la suma de ciento veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.126,76) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, horas de reposo y comida, asistencia puntual, días feriados trabajados, descanso compensatorio y su recargo, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.151,40) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, hasta el día 14 de febrero de 2011 cuando fue despedido por la ciudadana ANGÉLICA TANG, en su condición de Jefe de Personal, sin concederle el tiempo necesario para el disfrute de sus vacaciones ni los días de descanso.
2.- Que conforme a la jornada y horario de trabajo desempeñado laboró un total de doce (12) horas extraordinarias de trabajo diarias, equivalentes a ochenta y cuatro (84) horas extraordinarias de trabajo semanales superando los límites fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a lo cual debe deducírsele lo pagado por la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, de (12) doce horas extraordinarias de forma quincenal, quedándole un total de sesenta y ocho (68) horas quincenales no pagadas, equivalentes a ciento treinta y seis (136) horas extraordinarias de trabajo al mes, un mil seiscientas treinta y dos (1.632) horas extraordinarias de trabajo de forma anual y tres mil quinientas treinta y seis (3.536) horas extraordinarias de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo.
3.- Que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, le descontaba de su salario la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22,50) quincenales por concepto de cotizaciones y aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio sin haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, solicita se ordene su inmediata inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes.
4.- Que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, le descontaba de su salario las cuotas o cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sin haberlo inscrito ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, razón por la cual, solicita su inmediata inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes.
5.- Reclama a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, la suma de noventa y un mil novecientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.91.905,25) por las diferencias de prestación de antigüedad legal y sus intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas, descansos compensatorios no pagados ni disfrutados e indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo, así como, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas, y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y el cargo como vigilante.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio invocada por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que fue el día 30 de diciembre de 2008.
3.- Negó, rechazó y contradijo la jornada de trabajo invocada por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de la demanda, argumentando que realmente prestó sus servicios personales durante seis (06) días a la semana con una (01) hora de descanso conforme lo establecía el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES devengara un salario fijo de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, invocando en su descargo, que siempre devengó los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que le pagaban las horas extraordinarias de trabajo efectivamente laboradas.
5.- Negó, rechazó y contradijo los salarios normal e integral invocados por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de la demanda, argumentando que sus cálculos fueron errados en virtud de haber cumplido con todos los pagos y recargos correspondientes por concepto de domingos y días feriados que coincidieron con el sistema de guardia desempeñado, y adicionalmente, que la base de calculo para la alícuota de las utilidades se realizó a razón de treinta (30) días anuales por haber sido pactado en los contratos de trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES nunca haya disfrutado sus vacaciones y recibido el pago del bono vacacional porque cumplió con su obligación legal de pagarlos y concederle el tiempo necesario para su disfrute en la forma indicada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo durante los períodos correspondientes a los años 2009-2010 y el período restante fue pagado con su liquidación final.
7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES no disfrutara de sus días de descanso, pues dada la naturaleza del servicio prestado en las empresas a las cuales estaba asignado no permitían las labores continuas o de redobles.
8.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES no se le haya pagado la totalidad de sus derechos por prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas, argumentando haberlas pagado al momento de la culminación de la relación de trabajo.
9.- Negó, rechazó y contradijo el número de horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de la demanda, pues la única hora extraordinaria que generó durante la prestación de sus servicios personales fue la hora de descanso, sin haberla laborado.
10.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES haya sido despedido de forma injustificada, invocando en su descargo, que se había retirado voluntariamente de su sitio de trabajo.
11.- Afirma haber inscrito al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Habitad.
11.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero reclamadas en este asunto por haber dado cumplimiento a todas sus obligaciones legales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES CA, y el cargo de “Oficial de Seguridad o Vigilante”, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio, la jornada y forma de culminación de la relación de trabajo ocurrida entre el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA.
2.- Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, con la inclusión de los recargos establecidos en los artículos 156, 155 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en caso de haberlos generado.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado en sus días de descansos, así como, de horas extraordinarias de trabajo por ser acreencias en exceso de las legales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió pruebas informativas dirigidas a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informaran sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuados en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus resultas cursantes a los folios 148, 149, 151 y 152 del primer cuaderno del expediente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, no participó el despido del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió copias certificadas de “demanda y auto de admisión”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA; sin embargo, de su estudio no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, siendo impertinente a la causa. Así se decide.
5.- Promovió copia al carbón de “recibo de pago” marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES ingresó el día 30 de diciembre de 2008, percibiendo un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y adicionalmente, se observa el pago de los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo diurnas, horas de descanso diurnas y las deducciones correspondientes por el Seguro Social Obligatorio; Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.
6.- Promovió copia simple de “planilla de liquidación de prestaciones” marcada “C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES le prestó sus servicios personales a partir del día 30 de diciembre de 2008, y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales generados con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos, preaviso por culminación de contrato con el descuento del anticipo de fideicomiso recibido. Así se decide.
7.- Promovió, la “prueba de exhibición” de los “recibos de pago”; “horario de trabajo”; “notificación del despido” “libro de control de asistencia diaria”; “nóminas de pago” “libro de horas extraordinarias de trabajo”; “solvencia de paro forzoso”,”libro de registro de vacaciones”; “permiso para laborar los días feriados”; del “acta constitutiva” y los marcados en los cardinales 5 y 6 de este capítulo.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, no exhibió la “notificación del despido ante el Ministerio de Trabajo”, “el permiso otorgado por el Inspector del Trabajo para laborar los días feriados”, “las nóminas de pago de los salarios de los trabajadores” y “el pago de los aportes del paro forzoso”, hoy, Régimen Prestacional de Empleo”; sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a los “libros de control de asistencia diaria y registro de vacaciones”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no deben aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar que estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la exhibición de los “recibos de pago”, observa este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, los consignó en la oportunidad de promover sus medios de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo desconocidos por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES por no estar suscritos por su representado.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES consignó los recibos de pago que cursan a los folios 181 al 195 del primer cuaderno del expediente que son de idéntica impresión a los que fueron desconocidos aunado al hecho de haber ratificados en su contenidos mediante las resultas de la prueba informativa emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, cuyo análisis de desarrollarán mas adelante, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación de todos los conceptos laborales generados durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, y posterior conformación de los salarios normales e integrales devengados en la misma, se les conceden valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
a.- El día 30 de diciembre de 2008, como fecha de inicio de la relación de trabajo.
b.- Los salarios básicos devengados de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009; la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010; la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, es decir, estos salarios se corresponden con los decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, observándose adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo diurnas, horas de descanso diurnas, domingo trabajado, día feriado laborado pendiente, día feriado laborado, bono de asistencia perfecta y las deducciones del Seguro Social Obligatorio; Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición del “horario de trabajo”, observa este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, lo exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que su horario de trabajo estaba comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una (01) hora de descanso y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) con una (01) hora de descanso. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición del “recibo de pago” cursante al folio 75 del primer cuaderno del expediente y la planilla de liquidación de prestaciones”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, reconoció los promovidos por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición del “acta constitutiva” de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA”, se deja expresa constancia de su exhibición en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, y por tanto, se desechada del proceso. Así se decide.
Con relación a la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, se abstuvo de exhibir el citado libro.
En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, al no haber realizado la exhibición del libro de horas extraordinarias que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, en principio se debería tener como ciertos los datos afirmados por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, de los medios de pruebas analizados en este capítulo, se demostró que el horario de trabajo de este último estaba comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una (01) hora de descanso y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, quedando también demostradas las horas extraordinarias de trabajo que aparecen reflejadas en los “recibos de pago”, como también se apuntó antes. Así se decide.
8.- Promovió la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus resultas que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, el día 30 de diciembre de 2008 para que obtuviera la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía, y adicionalmente, los diferentes aportes y/o cotizaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo retirado el día 14 de febrero de 2011. Así se decide.
9.- Promovió la prueba informativa dirigida Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para informar sobre hechos del proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió “recibos de pago” marcados “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar firmados por su representado; sin embargo, tal y como fue establecido al momento de analizar y valorar sus medios probatorios, consignó recibos de pago de idéntica impresión a los promovidos por la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, aunado al hecho de haber sido ratificados mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual, este juzgador siendo consecuente con la valoración de los demás medios de pruebas, y con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación de todos los conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo y posterior formación de los salarios devengados, se les concede valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió original de “comprobante de egreso y liquidación” marcados “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que le fueron pagadas por los conceptos laborales generados durante la vigencia relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2011, acumulando un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, específicamente por prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, preaviso por culminación de contrato. Así se decide.
3.- Promovió originales de “recibos de pago de vacaciones” marcados “C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido en el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2009, evidenciándose haberlas disfrutado efectivamente desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 02 de septiembre de 2010. Así se decide.
4.- Promovió originales de “recibos de adelanto de prestaciones” marcados “D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, le pagó la suma de dinero allí indicada por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
5.- Promovió “constancia de inscripción”, marcada “E”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 30 de diciembre de 2008. Así se decide.
6.- Promovió original de “hoja de ingreso” marcada “F”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando el hecho de haber sido firmada bajo coacción por su representado después que comenzó la relación de trabajo.
Al respecto, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que haya sido desconocida en forma expresa la firma que suscribe la “hoja de ingreso” conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni que haya sido tachada conforme a los parámetros o supuestos establecidos en el artículo 83 ejusdem.
Al margen de lo anterior, este juzgador extremando sus funciones, debe acotar que la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, argumentó que el documento denominado “hoja de ingreso” fue firmada bajo coacción por su representado, razón por la cual, le correspondía demostrar que el consentimiento dado en la mencionada documental fue a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo en atención a la buena fe y bajo las condiciones o cualidades (entiéndase: ánimo de la persona) sobre las cuales ha sido concluida la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 1146 del Código Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es decir, le correspondía al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES demostrar el origen o procedencia de la coacción y la forma de ésta, pues esa cualidad (entiéndase: ánimo de la persona) es la causa principal invocada para enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe desestimar dicha denuncia formulada y, consecuencialmente, conferirle como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 30 de diciembre de 2008, fue la fecha de su ingreso a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA. Así se decide.
7.- Promovió original de “contrato de trabajo” constante de cinco (05) folios útiles.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando el hecho de haber sido firmado bajo coacción por su representado después que comenzó la relación de trabajo.
En tal sentido, este juzgador reproduce las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, razón por la cual, le correspondía al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES demostrar el origen o procedencia de la coacción y la forma de ésta, pues esa cualidad (entiéndase: ánimo de la persona) es la causa principal invocada para enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe desestimar dicha denuncia delatada y, consecuencialmente, conferirle como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
a.- la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, desde el día 30 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2011, pudiendo terminar en forma anticipada o prologarse en el tiempo dependiendo de la interrupción y/o suscripción de un contrato de servicio con la contratista.
Ante esta postura contractual, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:
El eximio jurista y profesor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin CA. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).
El insigne profesor zuliano FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Roberto Borrero. Móvil Libros. Caracas 1991).
Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.
En torno al punto planteado, en el contrato por tiempo determinado, <>, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al comienzo de este punto, se dejó demostrada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, por el período comprendido desde el día 30 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2011, pudiendo terminar en forma anticipada o prologarse en el tiempo dependiendo de la interrupción y/o suscripción de un contrato de servicio con la contratista.
Planteado el contenido del contrato así, es de recordar que la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado, se encuentra limitado por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas constitucionales y legales.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.
Bajo este hilo argumental, se evidencia del citado contrato de trabajo por tiempo determinado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, además de fijar el período de tiempo vencido, establecen que puede terminar en forma anticipada o prologarse en el tiempo dependiendo de la interrupción y/o suscripción de un contrato de servicio entre ésta y la contratista, lo cual no lleva a concluir que no aparece demostrado en forma inequívoca su voluntad de vincularse con ocasión de un tiempo de duración definido o vigencia; por el contrario, de su simple lectura e interpretación se revela que está condicionado a un hecho futuro e incierto porque él puede ser terminado en cualquier momento dependiendo que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, pueda o no suscribir un nuevo contrato con su contratista.
De tal manera, que al no aparecer expresada la voluntad del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, de vincularse por un tiempo determinado, este juzgador aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, presume que su naturaleza jurídica estuvo ceñida mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
Dentro de los otros aspectos de importancia que se pueden extraer del citado contrato de trabajo tenemos:
b.- que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES debía cumplir con el horario de trabajo impartido por la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
c.- que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO devengaría como remuneración el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela de forma quincenal.
d.- que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO recibiría una bonificación por concepto de participación en los beneficios de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDEZ, CA, de treinta (30) días de utilidades anualmente. Así se decide.
Con relación a la notificación de riesgos que cursa en el folio 114 del primer cuaderno del expediente, este juzgador se abstiene de emitir cualquier juicio de valoración porque no fue debidamente promovida en el expediente. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2013, sin embargo, de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZUCARI y ANGÉLICA MARÍA TANG, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZUCARI RUZ y ANGÉLICA MARÍA TANG URDANETA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano CARLOS ANTONIO ZUCARI RUZ expresó que conoce al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES como compañero de trabajo de vigilancia; que estuvo ausente desde el mes de enero de 2011 de su trabajo; que desconoce si fue despedido; que su cargo era como Coordinador de la Costa Oriental del Lago; y el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES también trabajaba en la Costa Oriental del Lago.
Al ser tachado y repreguntando por su oponente, manifestó que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORNEO FLORES tenía un día de descanso y que no conoce si fue o no despedido, pues solo manejaba las operaciones de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el ciudadano CARLOS ANTONIO ZUCARI RUZ es o fue trabajador de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuara siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio de este asunto, no es óbice para desecharlo; por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales. En razón de ello, tal declaración en principio debería ser valorada en su justa medida probatoria; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
La ciudadana ANGÉLICA MARÍA TANG URDANETA manifestó que su cargo es Jefe de Recursos Humanos y que no despidió al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES.
Por su parte, al ser tachada y repreguntada por su oponente, manifestó que su actividad laboral es como Jefe de Recursos Humanos; que el personal de vigilancia tiene un horario de once (11) horas ordinarias y una (01) hora extraordinaria de trabajo, que desconoce el día de descanso del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES porque quien maneja esa información es el supervisor ZUCARIS; que el personal de vigilancia tiene un horario de once (11) horas ordinarias y una (01) extraordinaria, que no sabe si el horario de trabajo del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES es diurno o nocturno.
Con relación a la declaración de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA TANG URDANETA observa este juzgador que efectivamente tiene un interés en las resultas del presente proceso al ser la persona de quien se afirma fue la protagonista del despido del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la evacuación de una prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos del proceso.
Sobre el referido medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose todos los movimientos financieros de la cuenta nómina correspondiente al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES aperturada por orden de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, desde el día 11 de febrero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2011.
Que comparado esos movimientos financieros con cada uno de los recibos de pagos aportados al proceso, se demostró los diferentes pagos de los salarios que realizaba la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, de forma quincenal, por la prestación de sus servicios personales. Así se decide.
2.- Así mismo, la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES consignó copias al carbón, copias computarizadas y originales de “recibos de pago” constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles.
Con relación a este medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, arguyendo que son las mismas documentales que promovió ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- De igual forma, la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, consignó copias fotostáticas simples de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MÁS, CA, y por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de julio de 2008, caso: JHONNY COROMOTO MENDOZA CASTILLO contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA.
Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de la representación judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud del principio iura novit curia, y por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES expresó que su relación de trabajo acumuló dos (02) años y dos (02) meses hasta que lo despidieron; que su horario de trabajo era de doce (12) horas discurridas desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.): que las vacaciones no las disfrutó.
Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre la forma del despido contestó que el Coordinador que había declarado como testigo y el supervisor se lo manifestaron; que la jornada de trabajo era de viernes a miércoles, teniendo los jueves como días de descanso; que habían otros días en el mes que le decían que tenía que trabajar los cuales se los pagaban a salario básico, por lo que, no le pagaban las doce (12) horas completas sino solo ocho (08) horas, adeudándole cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo, al hacerse la comparación de lo que le pagaban en los recibos de pago y que además no podía descansar posterior a estas guardias que trabajaba; que supuestamente le pagaban una (01) hora extraordinaria de trabajo, que era la del almuerzo y es la que aparece en los recibos de pago; que solo le daban quince (15) o veinte (20) minutos para comer, porque en el sitio donde estaba tenía que anotar y levantar un tubo por lo que ni en esa hora descansaba.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio, la jornada y forma de culminación de la relación de trabajo ocurrida entre el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, y al efecto, se observa:
De los “recibos de pago”, “planilla de liquidación de prestaciones”, “comprobante de egreso y liquidación”, “constancia de inscripción”, “hoja de ingreso” y las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, el día 30 de diciembre de 2008, siendo su fecha de finalización 14 de febrero de 2011, y en ese sentido, acumuló un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días. Así se decide.
En relación a la segunda vertiente de este punto, se demostró del “contrato de trabajo”, “recibos de pago”, “exhibición del horario de trabajo” y de la declaración rendida por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en la audiencia de juicio de este asunto, que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, bajo una jornada de trabajo comprendida desde el día viernes al día miércoles, teniendo los días jueves como descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) con una hora de descanso conforme al alcance contenido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Dentro de este contexto, este juzgador observa que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en ningún momento trajo a las actas del expediente un medio de prueba tendiente capaz de demostrar que la jornada de trabajo se hubiese desarrollado desde el día lunes al día domingos, a lo cual estaba obligado en virtud de haberlo negado la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, en su escrito de la demanda. Así se decide.
En relación a la tercera vertiente de este punto, la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES no había sido despedido injustificadamente sino que obedeció a un retiró voluntariamente el día 14 de febrero de 2011 y, por tanto, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Bajo este argumento, es importante destacar que al momento de analizar el “contrato de trabajo”, se determinó que al no aparecer expresada la voluntad del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, de vincularse por un tiempo determinado, este juzgador aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, se presume que su naturaleza jurídica estuvo ceñida mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Así las cosas, al haber argumentado la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, que la culminación de la relación de trabajo se debió a la propia voluntad del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la misma, <>, le correspondía a ella demostrar el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de habérsele revestido la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que debe tenerse como admitido la ocurrencia del despido injustificado haciéndose acreedor de las sanciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, con la inclusión de los recargos establecidos en los artículos 156, 155 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en caso de haberlos generado, al efecto, se observa:
De los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su contestación, se desprende en forma fehaciente que existe divergencia en cuanto al monto de los diferentes salarios devengados por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, razón por la cual, este juzgador sobre la base del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerlos con la finalidad de determinar o verificar la procedencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
De los “recibos de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, se evidenció que sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, cumplió con su carga procesal de demostrar que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES percibió durante la vigencia de su relación de trabajo los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto, adicionándosele los demás conceptos laborales en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
De igual forma, existe divergencia en los conceptos laborales tomados en consideración por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda ya que la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, negó rotundamente el número de horas extraordinarias laboradas en exceso, y adicionalmente, que nunca le fuese pagado los recargos correspondiente a los días de descansos, domingos y feriados previstos en los artículos 155 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues habían sido pagados en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, quedó demostrado en el expediente, que la jornada de trabajo del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES fue desde el día viernes hasta el día miércoles con los días jueves como descanso en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), lo cual se traduce en una jornada de trabajo de doce (12) horas, por lo que, le correspondía a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, la demostración del pago liberatorio de la hora extraordinaria de trabajo que supera las limitaciones establecidas en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los días domingos o feriados trabajados en caso de ser aplicable, por cada día laborado; ello en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual hizo, pues de los “recibos de pago” cursantes a los folios 79 al 103 y 181 al 194 del primer cuaderno del expediente, se demostró que efectivamente se causaron y le fueron pagados en la oportunidad de su ocurrencia.
De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con la incidencia que representa el pago de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo, días domingos y feriados trabajados durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
Salarios básicos:
a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
b.- la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
c.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
d.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
e.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
Salarios Normales:
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES se tomará en consideración el salario mínimo reseñado con anterioridad mas las “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “horas de descanso diurnas”, “bonos de asistencia perfecta”, “días domingos trabajados” y “feriados trabajados” que fueron generados de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, extrayéndose de los “recibos de pago” lo devengado por estos conceptos y luego se dividió entre los treinta (30) días del mes correspondiente para obtener el promedio diario, ascendiendo a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs.0,40) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.
b.- la suma de cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4,55) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009. c.- la suma de catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.14,79) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
d.- la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16,57) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
e.- la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.16,56) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
f.- la suma de quince bolívares con nueve céntimos (Bs.15,09) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
g.- la suma de trece bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.13,41) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
h.- la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
i.- la suma de catorce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.14,69) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
j.- la suma de dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.16,28) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
k.- la suma de diecinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.19,48) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
l.- la suma de catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.14,93) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
m.- la suma de dieciséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.16,41) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
n.- la suma de catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs.14,31) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
ñ.- la suma de dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.16,35) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
o.- la suma de diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.19,36) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
p.- la suma de veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.22,58) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
q.- la suma de nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.9,09) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
r.- la suma de veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.22,57) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
r.- la suma de nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9,82) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
s.- la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16,57) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
t.- la suma de dieciocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.18,61) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
u.- la suma de dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.18,19) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
v.- la suma de veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs.20,23) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
w.- la suma de dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.18,92) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.27,04) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.
b.- la suma de treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.31,19) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
c.- la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.41,43) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
d.- la suma de cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.43,21) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
e.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.45,86) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
f.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.44,39) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
g.- la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.42,71) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
h.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.45,35) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
i.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.46,94) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
j.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.48,53) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
k.- la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.51,73) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
l.- la suma de cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.47,18) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
m.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.48,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
ñ.- la suma de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.46,56) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
o.- la suma de cincuenta y uno bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.51,82) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
p.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010. q.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.58,05) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
r.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.44,56) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
s.- la suma de cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.57,74) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010. t.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.45,29) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
u.- la suma de cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.57,36) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
v.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.59,40) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
w.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.58,98) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
x.- la suma de sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.61,02) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
y.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.59,71) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
z.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2011. Así se decide.
Salarios Integrales:
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por treinta (30) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, según se evidencia del “contrato de trabajo” cursante al folio 115 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.
b.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
c.- la suma de tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3,45) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
d.- la suma de tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.3,60) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
e.- la suma de tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3,82) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
f.- la suma de tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.3,69) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
g.- la suma de tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3,55) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
h.- la suma de tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3,77) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
i.- la suma de tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3,91) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
j.- la suma de cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.4,04) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
k.- la suma de cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4,31) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
l.- la suma de tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3,93) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
m.- la suma de cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.4,05) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
n.- la suma de tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3,88) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
ñ.- la suma de cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4,31) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
o.- la suma de cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4,56) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
p.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.4,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
q.- la suma de tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3,71) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
r.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.4,81) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
s.- la suma de tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3,77) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
t.- la suma de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
u.- la suma de cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4,95) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
v.- la suma de cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.4,91) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
w.- la suma de cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.5,08) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
x.- la suma de cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.4,97) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
y.- la suma de tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3,39) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose lo siguiente:
a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
c.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
d.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
e.- la suma de cero bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.0,78) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
f.- la suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
g.- la suma de un bolívar con un céntimos (Bs.1,01) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2011.
Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.29,80) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.
b.- la suma de treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.34,29) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
c.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.45,39) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
d.- la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.47,32) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
e.- la suma de cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.50,24) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
f.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.48,64) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
g.- la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.46,82) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
h.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.49,68) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
i.- la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.51,47) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
j.- la suma de cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.53,19) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
k.- la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
l.- la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.51,73) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
m.- la suma de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.53,42) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
n.- la suma de cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.51,15) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
ñ.- la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.56,91) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
o.- la suma de sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.60,17) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
p.- la suma de sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.63,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
q.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.49,05) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
r.- la suma de sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.63,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
s.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.49,84) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
t.- la suma de sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.63,04) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
u.- la suma de sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.65,25) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
v.- la suma de sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.64,79) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
w.- la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
x.- la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.65,69) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
y.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.45,19) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2011.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.47,32) por el periodo discurrido entre el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.236,60).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.50,24) por el periodo discurrido entre el día 30 de abril de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.251,20).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.48,64) por el periodo discurrido entre el día 30 de mayo de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.243,20).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.46,82) por el periodo discurrido entre el día 30 de junio de 2009 hasta el día 30 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.234,10).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.49,68) por el periodo discurrido entre el día 30 de julio de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.248,40).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.51,47) por el periodo discurrido entre el día 30 de agosto de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.257,35).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.53,19) por el periodo discurrido entre el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.265,95).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.283,30).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.51,73) por el periodo discurrido entre el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.258,65).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.53,42) por el periodo discurrido entre el día 30 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.267,10).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.51,15) por el periodo discurrido entre el día 30 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.255,75).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.56,91) por el periodo discurrido entre el día 28 de febrero de 2010 hasta el día 30 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.284,55).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.60,17) por el periodo discurrido entre el día 30 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.300,85).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.63,66) por el periodo discurrido entre el día 30 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs.318,30).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.49,05) por el periodo discurrido entre el día 30 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.245,25).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.63,33) por el periodo discurrido entre el día 30 de junio de 2010 hasta el día 30 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.316,65).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.49,84) por el periodo discurrido entre el día 30 de julio de 2010 hasta el día 30 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.249,20).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.63,04) por el periodo discurrido entre el día 30 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs.315,20).
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.65,25) por el periodo discurrido entre el día 30 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.326,25).
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.64,79) por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.323,95).
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) por el periodo discurrido entre el día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cinco bolívares (Bs.335,oo).
22.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) por el periodo discurrido entre el día 30 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cuatro bolívares (Bs.134,oo).
23.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.65,69) por el periodo discurrido entre el día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.328,45).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 23 ascienden a la suma de seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.279,25) y habiéndosele pagado la suma de seis mil ochocientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6.809,33), tal y como se evidencia del documento denominado “planilla de liquidación de prestaciones”, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
24.- la suma de trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.399,oo) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela de la suma de diecisiete punto cincuenta y un por ciento (17.51%) y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo entre el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2009.
25.- la suma de seiscientos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.600,74) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela de la suma de dieciséis punto treinta y seis por ciento (16.36%) y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 30 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2010.
26.- la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.53,50) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela de la suma de dieciséis punto veintinueve por ciento (16.29%) y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de enero de 2011.
27.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.47,18) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs.707,70).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.966,45), como se evidencia del “recibo de pago de vacaciones”, cursante al folio 107 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
28.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.225,75).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs.427,21), como se evidencia del “recibo de pago de vacaciones”, cursante al folio 107 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
29.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA, SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.652,64).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.955,52), como se evidencia de la “planilla de liquidación de prestaciones”, cursante al folio 105 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
30.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina citada en el párrafo anterior, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2010, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.326,32).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.477,76), como se evidencia de la “planilla de liquidación de prestaciones”, cursante al folio 105 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
31.- uno punto cuarenta y un (1.41) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de enero de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.59,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.84,19).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.84,60), como se evidencia de la “planilla de liquidación de prestaciones”, cursante al folio 105 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
32.- cero punto setenta y cinco (0.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de enero de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.30,59).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.44,79), como se evidencia de la “planilla de liquidación de prestaciones”, cursante al folio 105 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
33.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.47,18) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.415,40).
34.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.61,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.830,60).
35.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.59,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.149,27).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.149,30), como se evidencia de la “planilla de liquidación de prestaciones”, cursante al folio 105 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
36.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.45,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.711,40).
37.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.45,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.711,40).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de nueve mil setecientos veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs.9.722,04) a favor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES. Así se decide.
Con respecto a las tres mil quinientas treinta y seis (3.536) horas extraordinarias de trabajo laboradas durante toda la relación de trabajo según lo expresado por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en el escrito de la demanda, observa este juzgador, que con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA; tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a él probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado en virtud de ser contrario a la ley y la jurisprudencia, dejando establecido expresamente que fueron tomadas en consideración para los efectos del salario normal todas las horas extraordinarias de trabajo que aparecieron reflejadas en los recibos de pago promovidos en el proceso. Así se decide.
Con relación a los días de descanso compensatorio, no pagados, ni disfrutados reclamados por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia porque quedó debidamente demostrado en el proceso que su jornada de trabajo discurrió desde el día viernes hasta el día miércoles con los días jueves como descanso, siendo pagados como días libres según se expresa en los recibos de pago aportados al proceso.
Además, siendo dicho reclamo una condición distinta y exorbitante a las legales, tampoco cumplió con su carga de demostrar haber laborado todos los días que tenía como descanso durante toda la relación de trabajo, tal y como le correspondía, y en ese sentido, se ratifica lo anteriormente decidido. Así se decide.
Con relación a la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo, reclamada por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES en su escrito de la demanda, este juzgador declara la improcedencia de lo peticionado porque se demostró que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, cumplió con su obligación legal de inscribir al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la Seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía. Así se decide.
Con relación a la actualización de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador declara su improcedencia porque de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, además de haber cumplido con su obligación legal de inscribir al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también demostró haberle cotizado los correspondientes aportes durante toda la relación laboral.
En todo caso, considera este juzgador en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: ALEIDA COROMOTO VELASCO DE SALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD, CA, que en esta materia los trabajadores no pueden verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado Instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes y, además, cobrar todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador. Así se decide.
Con relación a la inscripción e incumplimiento de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 30 de diciembre de 2008, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su culminación, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, en la no realización de los aportes obligatorios del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionada con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago los intereses sobre la prestación de antigüedad legal establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de febrero de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de febrero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 14 de febrero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominados utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA. En consecuencia se le condena a pagar la suma de nueve mil setecientos veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs.9.722,04) por los conceptos laborales especificados anteriormente, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MORENO FLORES, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, CARLOS DÍAZ PAREDES y JUAN JOSÉ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.923, 85.313 y 139.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LEONEL ALBERTO MATA GUILLÉN y YANETH PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.928 y 61.919, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN
En la misma fecha, siendo dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 739-2013.
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN
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