Asunto: VP21-L-2012-177

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.352, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 26, Tomo 32, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de agosto de 2006, bajo el No. 69, Tomo 163-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de julio de 2012 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de abril de 2013, el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y la profesional del derecho NOHEMÍ CHIRINOS ROMERO, en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado.
En ese mismo acto, la profesional del derecho MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), expresó su consentimiento al acuerdo judicial suscrito entre el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA y la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA.
En fecha 04 de abril de 2013, la profesional del derecho NOHEMÍ CHIRINOS ROMERO, en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, consignó copia del documento contentivo del pago de la obligación contraída.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 02 de abril de 2013, el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA, libre de apremio y coacción, y con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, y la profesional del derecho NOHEMÍ CHIRINOS ROMERO, en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato conferido el día 01 de octubre de 2012 cursante a los folios 67 al 80 del expediente, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de treinta y dos mil (Bs.32.000,oo) que comprende todos los derechos y/o acrecencias reclamadas en el presente proceso, los cuales fueron pactados para ser pagados el día 03 de abril de 2013 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
De igual forma se observa, que la profesional del derecho MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), expresó su consentimiento al acuerdo judicial suscrito entre el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA y la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole lo estatuido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA contra la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente con su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EUDORO SEGUNDO VALBUENA PIRELA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, la Asociación COOPERATIVA ASISTENCIA TOTAL EN LA INDUSTRIA VENEZOLANA, RS, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho NOHEMÍ CHIRINOS RONMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 63.927, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.129, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 828-2013.
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN