Asunto: VP21-L-2012-475

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARLENY DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.857, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2002, bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MANZANILLA, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de julio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2013, los profesionales del derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA y ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, en sus condiciones de representantes judiciales de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MANZANILLA y, las profesionales del derecho NELLY ANTONIA MACHO ROMERO y BELKIS DEL CARMEN GIL, patrocinadoras forenses de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 15 de marzo de 2013, los profesionales del derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA y ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, en sus condiciones de representantes judiciales de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MANZANILLA con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso, según se desprende de mandato conferido el día 26 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia cursante a los folios 29 y 30 del expediente, y las profesionales del derecho NELLY ANTONIA MACHO ROMERO y BELKIS DEL CARMEN GIL, patrocinadoras forenses de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso según se evidencia de mandato conferido el día 28 de agosto de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, rielante a los folios 43 y 44 del expediente, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo) que comprende todas las diferencias de los derechos y/o acrecencias laborales reclamados en el presente proceso, los cuales fueron pactados para ser pagados los días 19 de marzo de 2013 y 18 de abril de 2013 en dos partes iguales en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MANZANILLA contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana GABRIELA JOSÉ GÓMEZ, estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA y ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 27.915 y 110.590, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho NELLY ANTONIA MACHO ROMERO y BELKIS DEL CARMEN GIL, NELDALY CABRITA OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 74.582 y 61.036, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 826-2013.
La Secretaria,
MARISOL MENDOZA RINCÓN