REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de abril de 2013
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2012-000334
Demandante: SABINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.321.827. Madre del difunto ADOLFO ANTONIO RAMOS MARCANO
Demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Apoderados Judiciales: NO COMPARECIO.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 13 de marzo de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SABINO MARCANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
- Que el ciudadano Adolfo Antonio Ramos Marcano, trabajo para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el ambulatorio urbano tipo III “Dr José Maria Vargas” Maturín Estado Monagas con el cargo de ayudante de servicios generales desde el 01 de agosto de 1986 hasta el 20 de marzo de 2010 (fecha de su fallecimiento). El tiempo de servicio fue de 23 años, 7 meses y 19 días, siendo su último salario Bs. 1.064,25
Conceptos Demandados.
Antigüedad del 01/08/1986 hasta 18/06/1997: La cantidad de Bs. 13.200,00
Antigüedad del 19/06/1997 hasta 10/03/2010: La cantidad de Bs. 16.616,67
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs 12.050,42
Compensación por transferencia: La cantidad de Bs 7.989,00.
Bono Vacacional periodo 01/08/2009 al 20/03/2010: La cantidad de Bs 1.268,19
Para un total de conceptos demandados CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.124,28).
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 19 de diciembre de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como no comparecen los Representantes del ente. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha catorce (14) de enero de 2013 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (4) de marzo de 2013, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Roosevelt Martínez, inscrito en el IPSA con el Nº 78.492, por la parte demandada se verifica la incomparecencia por medio de representante o Apoderado Judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Tribunal señala, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, y tomando en cuenta que la accionada es un este del Estado que goza de prerrogativas, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Lunes Once (11) de Marzo de 2013, a las Dos y Cincuenta de la tarde (02:50 p.m). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora Abogado Roosevelt Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.492, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. De seguida el Juez pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Sabina Marcano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SABINA MARCANO, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo; en consecuencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, en el caso en concreto, hubo incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por lo que se observan dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, y se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, dado que se pretende reclamar las prestaciones sociales, debe determinarse la constatación del vinculo laboral de la reclamante para con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD demandada de autos, el cargo, su jornada y el horario de trabajo, y lo devengado por el, y el resto de los fundamentos en que se apoya el actor reclamante, a los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
- Invoca y hace valer el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de inquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
• Promueve escrito libelar debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 02/05/2012 quedando anotado bajo el N° 24, protocolo de trascripción Tomo 13, marcado con la letra “K”.
• Promueve en original con sello húmedo control de asistencia del actor quien se desempeñaba como ayudante de servicios generales, correspondientes al mes de marzo del año 2010, marcado con la letra “L”
• Ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito libelar que corre inserto del 1 al 4 del expediente marcado de la letra “A” a la “G”.
• Ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de subsanación que corre inserto del 34 al 53 del expediente marcado de la letra “H, I y J”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes dirigido a la Sede del Banco Caroní, la misma se admitió y se libro el oficio correspondiente a la Superintendencia de Banco a los fines legales consiguientes.
MOTIVA
Encuentra este Tribunal que los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante quien actúa en el presente procedimiento en su cualidad de madre del trabajador ADOLFO RAMOS, señala que en fecha primero (01) de Agosto de 1986, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.064,25) MENSUALES; en fecha veinte (20) de Marzo de 2010 fecha de su fallecimiento. Así mismo, se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar y de Juicio por lo que nada pudo probar a cerca de los alegatos esgrimidos por el actor, por todo lo antes expuesto este tribunal pasa a analizar los conceptos planteados en el presente asunto Así se decide.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama prestaciones sociales por el tiempo de servicio en el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que la demandante promovió pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, por lo que éste Tribunal, tiene como cierto que el ciudadano ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Marzo de 2010, culminando la relación de trabajo en fecha 01 de Agosto de 1986, así mismo se tiene como cierto que el trabajador desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, en cuanto al salario mensual se tiene como cierto que el actor devengaba la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.064,25) MENSUALES así se declara.
El accionante demanda la antigüedad, intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia y el bono vacacional correspondiente al año 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo Vigente para la fecha de la relación de Trabajo, que será el régimen jurídico aplicable a toda la relación de trabajo, al respecto este Tribunal, acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago de los mismo,. Así se decide
En relación al pago de la antigüedad, debe tomarse el salario mínimo del año 1997, es decir la cantidad de quince (15) bolívares fuertes, quince mil bolívares (15.000Bs.) para la fecha del corte de cuenta de conformidad con el con el literal a) del artículo 666 de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta su salario diario de (Bs. 35,47) devengado por el ciudadano ADOLFO RAMOS, montos estos que se usaran como base de calculo de los conceptos reclamados.
1°) Indemnización de antigüedad:
En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 01 de Agosto de 1986 hasta el 19 de Junio de 1997, es decir, por un período de 10 años, 10 meses y 19 días de servicio. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia.
* Corte de cuenta: Desde el 01/08/86 al 19-06-97: 10 años, 10 meses y 16 días.
* Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 11 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, quince bolívares (Bs. 15), lo cual arroja la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950).
Así como los intereses devengados por la indemnización de antigüedad a una rata no menor a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, mediante resoluciones desde el 9 de junio de 1975.
*Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años por salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996, a saber, quince bolívares (Bs. 15.), lo cual arroja la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500).
2) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de marzo de 2010, le corresponden: la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.616,67)
Con respecto a los intereses de prestaciones sociales se acuerda el calculo mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa de intereses del Banco Central de Venezuela.
Antigüedad del 01/08/1986 hasta 18/06/1997: La cantidad de Bs. Bs. 4.950
Antigüedad del 19/06/1997 hasta 10/03/2010: La cantidad de Bs. 16.616,67
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 0
Compensación por transferencia: La cantidad de Bs. 4.500
Bono Vacacional periodo 01/08/2009 al 20/03/2010: La cantidad de Bs. 1.268,19
Para un total de conceptos demandados VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 27.334,86).
Quedan condenados y deberá el ente demandado de autos cancelarlo a la demandante SABINA MARCANO. Así se acuerda. En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana SABINA MARCANO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la republica a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 27.334,86).correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo discriminados en la parte motiva de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.
SECRETARIA (O),
ABG.
|