REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2011-000082.-
Parte Demandante JANET PEDROSA DE POITO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.410.340, y de éste domicilio.
Parte Demandada AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, ADSCRITO A DIRECCIÓN REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS
Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.
La presente causa se inicia en fecha 21 de enero de 2011, con la interposición de una demanda que por Calificación de Despido intentara la ciudadana JANET PEDROSA DE POITO, quien comparece sin asistencia jurídica, en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES.
Señala la accionante que en fecha 01 de abril de 2008 ingreso a prestar servicios como Medico Residente en el Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. José Antonio Serres, hasta el 19 de enero de 2011 cuando fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Siete Mil Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.026,45).
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, mediante oficio No. 000760 de fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Anakarelys Itriago Rivas, actuando en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, manifiesta que las consecuencias que se derivan del presente caso afectan directamente los intereses patrimoniales del Estado Monagas, por lo que considera que le corresponde conocer del mismo al Procurador General del Estado Monagas por ser el funcionario que legalmente tiene atribuida la competencia de velar por los intereses patrimoniales del mismo.
Vista la comunicación antes descrita, el Tribunal A-quo ordena la notificación de la Procuraduría general del Estado Monagas. Agotados entonces los trámites de notificación, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de julio de 2011, se da inicio a la fase de mediación con la comparecencia de la ciudadana JANET PEDROSA, asistida por el abogado en ejercicio EDILBERTO NATERA, así como también el profesional del derecho CARLOS ACUÑA, actuando en representación de la Procuraduría general del Estado Monagas, dejándose constancia que sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 04 de agosto de 2011 se da por concluida la audiencia y se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio correspondientes, previa distribución.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2011, el abogado CARLOS JULIO ACUÑA, actuando en representación del Estado Monagas, da contestación a la demanda incoada contra su representada, alegando la falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado y de la Gobernación del Estado Monagas para ejercer la defensa y representación del presente caso, en virtud de que la parte demandada AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, depende de la Dirección Regional de salud y ésta a su vez se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; así mismo fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26 de octubre de 2011 el tribunal mediante sentencia interlocutoria ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, efectué la notificación de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, y a su vez sea Notificada la Procuraduría General de la República por encontrarse dicho ente dentro del ámbito de su competencia. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2011 el tribunal visto que la decisión quedo definitivamente firme ordena la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venia conociendo de la misma.
El tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 2011 da por recivido la presente causa y ordena la notificación de la Dirección egional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas y a la Procuraduría General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de enero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación del escrito de pruebas solo de la parte actora, y se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de abril de 2013, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana Janet Pedrosa de Poito y de su apoderado judicial abogado Edilberto Natera, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La jueza en atención a la incomparecencia absoluta de la demandada se retira de la sala a los fines de ponderar las actas procesales y a su regreso haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva laboral, acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día 18 de abril de 2013, a las 9:25 a.m. En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside la audiencia procede a exponer los motivos de su decisión declarando con lugar, la demanda incoada por la ciudadano Janet Pedrosa de Poito, en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, ADSCRITO A DIRECCIÓN REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 13 de enero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que el AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, ADSCRITO A DIRECCIÓN REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS no comparecieron, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hicieron acto de presencia ni por sí ni por representante judicial alguno el ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras el demandado es AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, ADSCRITO A DIRECCIÓN REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la actora solicita se le califique el despido del cual fue objeto como injustificado y sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo como médico residente en el AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, ADSCRITO A DIRECCIÓN REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y dado que su solicitud no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de la hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con comunicaciones dirigidas por la Gerente de Recursos Humanos y Directora regional de Salud del Estado Monagas, donde se le notifica que fue asignada a prestar servicio como medico rural, así como también del error cometido en lo que respecta a la fecha de culminación siendo en esa oportunidad la correcta el 30/06/2008, y posteriormente que continuaría ejerciendo sus funciones de medico Residente a partir del 01 de julio de 2008. Luego también le fue comunicado que continuaría en sus funciones a partir del 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, entre otras, recibos de pagos, constancias de trabajo, y notificación de fecha 18 de 2011 por medio de la cual se le informa que a partir del 15 de enero de 2011 cesaran sus funciones, dichas documentales rielan desde el folio 31 al 88 es por lo cual este tribunal tienen como cierto que la ciudadana JANET PEDROSA DE POITO ingreso a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Siete Mil Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.026,45). Y así se declara.
DEL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario base a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad Siete Mil Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.026,45) mensuales; monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.
Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por la actor, el cual es la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.234,21) es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, siendo obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre del mismo año, caso José Luís Márquez contra la empresa Transporte Heroica, C.A. En tal sentido éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación del ente, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 19 de enero de 2013, tal como se evidencia en el folio ciento veintiocho (128) del expediente. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto consta en el folio 09 haberse notificado al Ambulatorio Urbano tipo III Dr. José Antonio Serres en fecha 01 de marzo de 2011, es pertinente acotar que el mismo no tiene personalidad jurídica propia, es decir, no tiene capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, motivos por el cual en fecha 26 de octubre del año 2011, este tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de que se realizara la respectiva notificación de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, ente al cual se encuentra adscrito el referido ambulatorio.
2) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resoluciones emanadas por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.
Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, se verifica que los días a computarse por salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son noventa y tres días (93), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.234,21) correspondiente al salario diario básico devengando por la actora al momento del despido. Haciendo la salvedad que los referidos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, deberá efectuar el cálculo correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mimos parámetros utilizado por ésta sentenciadora. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JANET PEDROSA DE POITO, en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III Dr. JOSE ANTONIO SERRES, ADSCRITO A DIRECCIÓN REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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