REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-000804.-
Parte Demandante JOSEPH ELIE TABANJI SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.251, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial Luís Manuel Alcalá Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.763.
Parte Demandada Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A-Qto.
Apoderados Judiciales Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, José Manuel González Gómez, Mariana Esperanza, Susana Mijares Peña, Héctor Manuel Marcano, Gregory Ramírez, Ixais Nioverling Barrera y Neiza Moya Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 130.882, 144.742, 144.749, 146.239, 122.659, 125.187 y 120.423, respectivamente.
Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 20 de mayo de 2010, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio el ciudadano Luís Manuel Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joseph Elie Tabanji Sayegh, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.251, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.
Señal el accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó una relación laboral para la accionada, la cual inicialmente lo contrató dentro del contrato denominado taladro GW-57, y posteriormente transferido al contrato o taladro GW-37, en ambos como chofer, asignándosele una ficha interna N° B15331251, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 800, con sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7 x 7, consistentes en trabajar siete (07) días continuos y descansar siete (07) días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con obligación de laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso dada la obligatoriedad de de pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuere requerido, por razones operacionales o de emergencias.
Alega que la accionada prefería a los choferes que hablaren fluidamente el idioma inglés, por cuanto el personal transportado era de nacionalidad China y no hablaban castellano o español, por lo que en razón a ello aprovechaban a los choferes bilingües que sirvieren de traductores inglés-español/español-inglés.
Establece que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m., a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, Pdvsa, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.
Determina que el salario básico mensual fue incrementado en cinco oportunidades, para el mes de abril de 2005, en Bs. 850; para el mes de mayo de 2006, en Bs. 1.300; para el mes enero de 2008, en Bs. 1.420; para el mes octubre de 2008, en Bs. 1.730; para el mes de diciembre de 2008, en Bs. 1.851., adicionalmente devengaba otra porción constitutiva del mismo, denominada ayuda de ciudad o bonificación especial que al principio era de Bs. 72, y para marzo de 2005, fue incrementada a la cantidad de Bs. 120.
Alega que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de abril de 2004, y su culminación ocurrió en forma efectiva el 10 de septiembre de 2009, pues a su decir esta fue de forma injustificada, con lo cual logró acumular una antigüedad de cinco (05) años y veintidós (22) días hasta la fecha de su despido, pero que además de ello estima se deban pagar las indemnizaciones establecidas en la Clausula N° 9 de la Convención Colectiva, así como la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la LOT., concluyendo que al tiempo de servicios ininterrumpidos corresponden 60 días por concepto de preaviso.
Menciona en cuanto al régimen legal y contractual aplicables, a los servicios que prestara su representado ésta estaba regida por la Convención Colectiva Petrolera suscrita en la ciudad de Caracas ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por el Ministerio del Trabajo, por la Procuraduría General de República, por Pdvsa Petróleo, S.A., por la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares en Venezuela (FEDEPETROL), por la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados en Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), y por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 1, 2, 3, 69, de lo cual estima prudente hacer referencia que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, obliga a que las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, gocen de las mismas condiciones de trabajos y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos a Pdvsa.
Determina que la empresa accionada aplicó a su representado el régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que le reconociera ni le aplicaran los beneficios establecidos en la Convenciones Colectiva Petrolera antes señalada, es decir, 2002-2004, 2004-2007 y 2007-2009, según lo cual no le fueron cancelados los salarios establecidos en los tabuladores correspondiente a la categoría de Chofer A., y por cuanto hasta la fecha el patrono se ha negado a pagar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos como la diferencia de salarios dejados de percibir entre otros es por lo que procede en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
Preaviso: Bs. 17.070,85; Antigüedad Legal: 68.360,65; Antigüedad Contractual: Bs. 34.180, 32; Antigüedad Adicional: 34.180,32; Utilidades Fraccionadas: Bs. 18.225,53; Vacaciones: Bs. 9.673,48; Bono Vacacional: 3.393,50; Día Médico: Bs. 61,70; Cesta Básica: Bs. 40.650,00; Horas Extras Laboradas: Bs. 126.808,46; Tiempo de Viaje: 2.715,02; Alimentación CL.12 y 68: Bs. 3.990,00; Salario Retenido: Bs. 2.240,39; Dif Ayuda Ciudad: Bs. 900,00; Dif. Bono Nocturno: Bs. 113.674,01; Dif. Vacaciones: Bs. 21.209,28; Incidencia: Bs. 94.226,71; Descansos Trabajados: Bs. 11.171,23; Firma Ctto. Colectivo (2007-2009):Bs. 4.500, 00; Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs. 6.000,00; Mora: Bs. 50.367,46.
Total: Bs. 663.598,91.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se abstuvo de admitirla por auto de fecha 26 de abril de 2010, por cuanto no cumplió con lo preceptuado en el numeral 4, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente el ciudadano Luís Manuel Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ocurre en fecha 03 de junio de 2010, a los fines de subsanar lo ordenado.
En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, emite sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró primero: Incompetente por el territorio para conocer la presente demanda, y, segundo: declinó la competencia según el criterio antes asentado, a los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación del estado Anzoátegui. Posterior a ello, el ciudadano José Ricardo Colina, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de regulación de competencia, del cual conoció el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de junio de 2010, declarando en su decisión, primero: con lugar la regulación de competencia, segundo: revocó la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la competencia para sustanciar el asunto y tercero: declaró competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mismo que por auto de fecha 08 de julio de 2010, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2010, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, de los ciudadanos Luís Alcalá, como apoderado judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano Gregory Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., quienes presentaron y consignaron sus escritos probatorios. Las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó por varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, ello en virtud a la imposibilidad de acuerdo entre las partes, razón por lo que se agregaron al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda. En fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la accionada, procedieron a dar contestación de la demanda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 03 de mayo de 2011, oportunidad fijada a los fines de celebrarse la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos José Ricardo Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por otra parte, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Yarisma Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela LTD, S.A. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciándose las mismas con las testimoniales, de lo cual solo ciudadanos Randy Martínez y Luís Uricare, asistieron al acto no evacuándose los mismos, por cuanto la accionada alegó que sus nombres no coincidían con los promovidos en el escrito d pruebas del accionante, solicitando el promoverte nueva oportunidad a los fines de presentar a las testimoniales restantes. En relación a la prueba de inspección judicial, el tribunal señaló que la misma se fijaría por auto expreso.
En fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, como apoderado judicial de la parte actora, y por la otra la ciudadana Yarisma Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se pasó a realizar el llamado del ciudadano Ezequiel Rodríguez, quién fuere promovido por la parte actora, no evacuándose el mismo, señalando el Tribunal que la evacuación correspondiente se realizaría en la oportunidad que este señale por auto expreso. En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionante, fueron impugnadas las marcadas E y F por ser copias simples, insistiendo el promoverte en su valor probatorio. En lo concerniente a las pruebas de informes requerida al SENIAT, dada las resultas se solicitó se libre nuevo oficio al ente que señala, siendo acordado por el tribunal. En lo referente al informe requerido a Pdvsa Petróleo, S.A., el promovente insistió en esperar las resultas, el referido a Pdvsa Gas, S.A., se acordó instar al alguacilazgo a los fines de su tramitación. De la prueba de exhibición de documentos, la accionada reconoció las marcadas D, B y C, las marcadas E y F, comentó que fueron impugnadas por ser copias, y la marcada E no emana de su representada.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia d la comparecencia de los ciudadanos Luís Alcalá y José Ricardo Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736 y 29.113 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora, y por la accionada la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.610. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a realizar el llamado del ciudadano Ezequiel Rodríguez, en calidad de testigo de la parte actora, al cual se declaró desierto para el acto. En cuanto a la prueba de informes dirigida al SENIAT, no constando las resultas al expediente, el promovente insistió en la espera de las mismas. De las dirigidas a Pdvsa Petróleo, S.A. y Pdvsa Gas, S.A., el promovente insistió en las mismas solicitando su ratificación. En lo concerniente a la exhibición de documentos la accionada no presentó las marcados G1, G2, G3 y G4, alegando que las mismas reposan en Pdvsa, los marcados H1, H2, H3 y H4, reconoció los mismos, los marcados I1 al I16, no los exhibió alegando que se encuentran en otro idioma, impugnándolos además por ser copias simples, a lo cual insistió el promovente, solicitando se aplicaran las consecuencias de ley. En relación a la inspección judicial en Pdvsa Petróleo, S.A., se insto al consultor jurídico, a los fines de que remita lo acordado en acta de fecha 18 de mayo de 2011. De lo referido a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Exterior, las partes realizaron las observaciones correspondientes, en lo que respecta a las dirigidas al Banco Banesco, estas fueron ratificadas por el promovente.
En fecha 04 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos José Colina y Luís Alcalá, como apoderados judiciales de la parte actora, de la ciudadana Yarisma Lozada, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 29.610. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió ala evacuación de la prueba de informes requerida al SENIAT, realizando las partes las observaciones pertinentes, en cuanto a la requerida a Pdvsa Petróleo, S.A., que posteriormente fuere ratificada a PDVSA Servicios, no constando respuesta alguna, el promovente ratificó la misma, siendo negada la misma, dado el informe complementario de la inspección judicial enviado por la consultoría jurídica de Pdvsa con relación al caso. En lo referente a la prueba de informe requerida a PDVSA Gas, S.A., la representación judicial de la parte actora desistió de la misma. Posteriormente se evacuaron las pruebas de inspección judicial y la de informe requerido al Banco Banesco, realizando las partes las observaciones pertinentes.
En fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Joseph Tabanji, parte actora, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales los abogados José Colina y Luís Alcalá, antes identificados, de la abogada Yarisma Lozada, apoderada judicial de la parte demandada, quién se hizo acompañar del ciudadano Francisco Javier González, titular del cédula de identidad N° V-10.669.851, quién dijo ser Gerente de Recursos Humanos a nivel nacional. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la declaración de parte, previo juramento de Ley, efectuándose las observaciones y conclusiones finales, señalando el Tribunal la necesidad de diferir el dispositivo del fallo para el día lunes Veinticinco (25) de marzo de 2013, fecha en la que declaró parcialmente con lugar , la demanda incoada por el ciudadano Joseph Elie Tabanji Sayeg, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer y a la parte accionada deberá desvirtuar que al ciudadano JOSEPH TABANJI SAYEGH le sea aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Ratificó e invocó el valor y eficacia probatoria de la liquidación, emitida por la demandada, marcada con la letra D.
• Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de salarios, utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada, marcadas con las letras B1 al B5.
• Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de vacaciones, solicitud de vacaciones y finiquito de vacaciones emitidos por la demandada, marcadas con las letras C1 al C4.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Así se decide.
• Promovió copia de autorización para manejo de vehículos específicos de la empresa, marcada con la letra E, constante de un (01) folio útil.
• Promovió copia de la relación de personal PDVSA y Empresas Contratistas Horas-Hombres/Empresas Contratistas, emitidas por la demandada, marcada con la letra F, constante de un (01) folio útil.
Visto que las referidas documentales fueron impugnadas por haber sido promovidas en copias simples, aunado al hecho que la segunda de ella, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.
La parte actora promueve las siguientes pruebas de informes:
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el centro comercial La Cascada, vía al Sur en la ciudad de Maturín del estado Monagas. Al respecto debe señalar quien juzga que corre inserta en el folio 290 la respuesta remitida en su oportunidad legal, en la cual el referido organismo señalo que fue enviado a l Gerencia de Contribuyentes Especiales, Región Capital a los fines de que remita la información solicitada, procediendo la parte promovente a solicitar sea librado el oficio respectivo a los fines de requerir la información lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2012 fue recibido por este juzgado las resultas de la ratificación a la prueba de informe dirigida al SENIAT la cual corre inserta a partir del folio 821 del expediente, por medio de la cual remite copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para los ejercicios fiscales 2004,2005,2006,2007 y 2008, en cuanto a la Actividad económica de la empresa demanda expresamente señalo que la misma corresponde a la Extracción de Petróleo crudo y gas natural, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se señala.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ubicado en el edificio Esem, avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas, y Pdvsa Gas, S.A., final de la avenida Bolívar de Campo Norte, Anaco estado Anzoátegui, la misma fue tramitada mediante exhorto, y aun cuando fue ratificada en varias oportunidades no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existe prueba que valorar.
Solicita la parte accionante la exhibición de las siguientes documentales:
• Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras B, C y D, correspondientes al libelo de demanda, y las marcadas E y F, señaladas en su escrito de promoción de pruebas.
Este tribunal debe señalar que la apoderada judicial de la empresa accionada señalo que en cuanto a la solicitud de exhibición de pruebas marcadas B, C y D referidas a la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos y recibos de pago de vacaciones la parte accionada da como ciertas las referidas documentales, en consecuencia este juzgado las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas, por lo que se tiene por ciertos los pagos realizados por la empresa y recibos por el trabajador. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de las pruebas marcadas E, la parte accionada expuso que la misma no emana de su representada, aunado a ello, fue impugnada en su oportunidad lega. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se dispone.
En relación a la marcada F la parte accionada señalo que la misma no emana por su representa y ni esta suscrito por la misma, por lo que mal puede esta representación exhibir documento alguno. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece.
• Solicitó la exhibición de las planillas de análisis de riesgos de trabajo del taladro GW-37 y GW-57, así como los permisos de trabajos, reportes de actividades diarias elaborados por la demandada y entregados a la empresa PDVSA, cursando las copias simples promovidas que van a partir 185 del folios.
Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto en primer lugar en las documentales consignadas son originales en las cuales no se señala al trabajador en ninguna de sus páginas, aunado a ello emana de un tercero que es la empresa PDVSA la cual no es parte en la presente causa, por lo que no se le puede aplicar a su representada sanción alguna por la no exhibición. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada y una vez constata que las documentales fueron promovidas las copias al carbón de las mismas, en la cual no aparece señalado el actor y emanan de un tercero, es por lo cual este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.
• Solicitó la exhibición de los sobre de pagos de nómina (estados de cuentas), libro de asistencia al taladro, hojas de tiempo extras, bonos nocturnos, etc., correspondientes al taladro GW-37 y GW-57.
En este sentido la parte accionada al momento de ser instada a los fines de que exhiba los originales esta expuso que no exhiba los mismos por cuanto no se especifico los periodos o recibos a exhibir, sin embargo, expuso que visto que los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron impugnados en su oportunidad esta los da por reconocidos, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos efectuados al actora a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.
• Solicitó la exhibición de los reportes diarios de operaciones del taladro GW-37 y GW-57, emitidos por la demandada bajo formato o planilla Internacional Assocition Of Drilling Contractors.
La apoderada judicial de la empresa demandada señalo que aun cuando no tiene la obligación de exhibir las referidas documentales por cuanto fueron promovidas en originales, sin embargo, las da como reconocidas y en las mismas se pueden observar el personal que conforman las cuadrillas del taladro, en ninguna página aparece el hoy accionante. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como ciertas en contenido y firmas las planillas consignadas las cuáles son duplicados en original al carbón, por consiguiente se observa que en lo que respecta al cargo de obrero en el folio 189 se señalo traductor, aun cuando el nombre del trabajador no corresponde al del hoy accionante, tiene este juzgado una presunción a favor del accionante de que dentro del personal de la cuadrilla también era integrada por un traductor. Y así se establece.
• Solicitó los manifiestos de envío (Shipping Manifest) y transferencia de herramientas (Tools Transfer) del taladro GW-37 y GW-57.
Considera pertinente este juzgado que la parte accionada a los fines de no exhibir dichos documentos fundamento la misma en el hecho de que las referidas documentales se encuentra en idioma ingles, por lo que este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas de la no exhibición por lo que se tiene como ciertas las referidas documentales, las cuales están tanto idioma ingles como en español, en donde expresamente se señala el traslado de ciertos materiales que expresamente se señalan en los mismos, así como también el nombre y apellido del trabajador que realiza el mismo y el cargo siendo este el de chofer traductor. Así mismo, es pertinente hacer la acotación que la parte accionada procedió en dicho acto a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, en este sentido es pertinente señalar que a los fines de solicitar la exhibición de cualquier documento se requiere de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la consignación del referido documento en copia simple lo cual efectuó el accionante, motivos por el cual se tiene como cierta las documentales tal como fue anteriormente señalado. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales.
En lo que respecta a los ciudadanos Randy Rodríguez y José Uricare, debe señalar quien juzga que en la celebración del inicio de la audiencia de juicio se hicieron presente fue los ciudadanos Randy Martínez Prado y Luís Uricare, ello de conformidad con las cédulas de identidad presentadas, señalando la parte accionada que los mismos no pueden ser evacuados por cuanto no fueron los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, al respecto señalo la parte promovente que incurrió en un error material de trascripción, en este sentido el tribunal expuso que visto que no fue señalado el número de la cédula de identidad del los referidos testigos a los fines de poder establecer el error material, es por lo cual no acuerda la evacuación de los mismos. Y así se resuelve.
En cuanto a los testigos Ezequiel Rodríguez, Héctor Piamo, Carlos Pérez, Ángel Ramos, Moisés Guacare, Freddy Torres, Astul Silva, Freddy Veliz, Ernesto Rangel, Mario Joseph, Andrés Rivas, Gerlys Guacare, Javier Chapín, Wilmer Cuadro, Eliu Alexander, Gregorio Rondón, Enzo Barrios, Berto Rodríguez, César Antuarez, Luís Peña, Joel Matute, Juan Suniaga, Henry Orta, José Uricare, Orange Monrroy, Julio Natera, Antonio Ramos, José Velásquez, Luís Guayabero, Jorge Zapata, Francisco Madriz, José Márquez, Julio Bastardo, José Ángel Veliz, José Blanco, Ramón Orta, Norge Vallenilla y Asnor Ramírez, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, aun cuando este tribunal les acordó una nueva ioportunidad precvia solicitud realizada por la parte promovente.
De la Prueba d Inspección Judicial.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. la cual fue acordada, sin embargo, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, la parte promovente consigna copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Juicio en dicha empresa la cual riela en los folios 297 y 298 del presente expediente, dicha inspección corresponde al expediente NP11-L-2010-000933 causa esta similar al caso de marras, siendo la misma empresa demandada y los mismos apoderados judiciales de las partes, en lo que respecta a los particulares de la inspección son del mismo tenor, dejándose constancia que los contratos solicitados deben estar registrados en PDVSA SERVICIOS, ya que esta paso a conocer todo en cuanto a taladros se refiere, motivos por el vista las facultades del tribunal y tomando en consideración lo solicitado por la parte promovente se acordó efectuar dicha inspección en la empresa PDVSA SERVICIOS.
Dicha inspección fue practicada en fecha 18 de mayo de 2011, constando en el folio 312 el acta levantada en la cual se dejo constancia que el notificado informo que en lo que respecta a los contratos de suministro y operación de los Taladros GW-37 y GW-57, asociados a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en los actuales momentos s e encuentran administrados en la zona de operaciones de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, motivos por el cual solicito al tribunal 8 días hábiles a los fines de suministrar la información requerida, lo cual este juzgado acordó en su oportunidad legal. Consta en el folio 385 del expediente la respuesta suministrada por el Consultor Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. por medio de la cual remite la información solicitada en la inspección judicial relativa a copia simple del contrato N°4600023258 y 460006136 asociados el primero al Suministro y Operación de 2 taladros de 650 HP (GW-36 y GW-37) Distrito Gas Anaco y Suministro y Operación de 8 taladros de Perforación para la campaña 2007-2011 del Distrito Gas Anaco (1 taladro de 1500 HP GW-57). Así como también los resultados de la búsqueda a través del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) del trabajador JOSEPH TABANJI, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la empresa PDVSA Gas, S.A. ubicada en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, la misma se tramito por vía de exhorto la cual fue declara desierta tal como consta en en el folio 345
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada promueve las siguientes documentales:
• Relaciones de pagos, realizadas por la accionada al ciudadano Joseph Tabanji, constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra B.
• Estado de cuenta de la cuenta de fideicomiso del ex trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra C.
• Original de la planilla de liquidación, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra D.
• Originales de recibos de pago de vacaciones, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra C1 al C4.
• Originales de recibos de pago constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, marcados con las letras B1 al B55.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto al estado de cuenta del fideicomiso debe exponer quien juzga que aun cuando el mismo fue impugnado en su oportunidad legal por cuanto no se encuentra suscrito por las partes, a través de la prueba de informe dirigida al Banco Exterior se pudo constatar su existencia así como los aportes y retiros efectuados en dicha cuenta, motivos por el cual merece pleno valor. Así se establece.
Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial del accionante procedió a impugnar el referido documento por cuanto no se encuentra suscrita por las partes, motivos por el cual no merece valor probatorio alguno. Así se dispone.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada la cual debía efectuarse en la Oficina de Recursos Humanos de CNPC Superintendencia de Nómina, se dejo constancia en el acta levantada en fecha 28 de abril de 2011, que a la fecha y hora fijada por el tribunal a los fines de practicarse se dejo constancia que solo compareció la parte actora más no así la parte promovente.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, C.A., consta en el expediente en los folios 843 al vuelto del folio 851 sus resultas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa demandada relativos a pago de nomina, los cuales expresamente se señalan en los movimientos de la cuenta N0134-0442-97-4421020456, perteneciente al ciudadano JOSEPH TABANJI- Y así se dispone.
En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior consta en el folio 302 las resultas remitidas por la referida entidad bancaria, motivos por el cual se le torga pleno valor probatoria a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada apertura a favor del actor una cuenta fiduciaria correspondiente al deposito de la antigüedad generada en el tiempo efectivo de servicio, de igual forma se tienen como cierto los depósitos efectuados y los pagos que fueron realizados a favor del hoy demandante. Y así se decreta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL
Se señala en el libelo que el actor dentro de la demandada ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente.
Al respecto debe señalar quien juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente de las copias simples remitidas por el Consultor Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A relativas a los contratos N°4600023258 y N°460006136 asociados el primero al Suministro y Operación de 2 taladros de 650 HP (GW-36 y GW-37) Distrito Gas Anaco y Suministro y Operación de 8 taladros de Perforación para la campaña 2007-2011 del Distrito Gas Anaco (1 taladro de 1500 HP GW-57). Se puede constatar específicamente en la estructura del anexo C, que corre inserto en el folio 439 del presente expediente concerniente a la descripción de la Responsabilidad de las partes que suscribieron los mismos, expresamente se señalo en el numeral 50 y 51 lo correspondiente al transporte del personal y suministros del contratista, el primero de ellos y el segundo relativo al Transporte de personal y suministro de PDVSA, y así mismo se observa al folio 440 que en el numeral 65 la contratista es responsable de tener una Unidad permanente para uso exclusivo de transporte de herramientas, equipos y materiales del contratista, estipulaciones estas que pudo evidenciar esta juzgadora que se encontraba presente para el momento de la prestación del servicio del hoy demandante.
En este mismo orden de ideas, pudo constatar esta juzgadora al realizar la declaración de parte del accionante que este señalo haber prestado el servicio como chofer en una unidad perteneciente de la empresa la cual se encontraba en el taladro donde prestaba el servicio, y en la cual trasladaba al personal de alto nivel como a suministros y equipos. Al momento de ser interrogado el Francisco Javier González, titular del cédula de identidad N° V-10.669.851, quién dijo ser Gerente de Recursos Humanos a Nivel Nacional y quien asumió la declaración de parte por la empresa demandada este aun cuando expuso que el cargo desempeñado del actor era el de traductor, este se contradice por cuanto señalo que el ciudadano JOSEPH TABANJI realizaba otra labor este respondió que no, sin embargo, al ser interrogado en relación a los vehículos que tenía asignado el taladro este se contradice por cuanto respondió: “ el talado tiene un vehículo asignado, para las labores propias que se tengan que realizar bien sea trasladarse hacia las bases a las reuniones, para servir de movilización del personal de la gerencia a cualquier sitio, de igual forma respondió que dicho vehiculo no tiene asignado chofer alguno, por cuanto le mismo era asignado al Gerente Asiático al chino, posteriormente cuando se le pregunto si el Gerente era el que manejaba el vehículo este expuso que no necesariamente porque la mayoría de ellos no tienen los documentos necesarios para poder conducir vehículo en el país, por lo que se contradice en sus dichos por cuanto luego señalo que dicho vehículo podía ser conducido por el traductor, el Supervisor de 24 y 12 horas, el personal SIAO, el Superintendente del taladro, dependiendo la actividad que se valla a realizar”. Visto lo expuesto, debemos entender que cualquier de los trabajadores señalados podían conducir el vehículo, para lo cual debía de dejar de ejercer la labor inherente cada cargo, por cuanto para esta juzgadora tal situación no tiene lógica aunado a ello, de las máximas experiencia que se tiene siempre existe un chofer asignado para manejar cada vehículo, más aun si dicho vehículo se encuentra asignado aun gerente que no cumpla con los requisitos legales a los fines de conducir el mismo, situación esta que ocurre en la presente causa, por lo que se concluye que la labor ejercida por el ciudadano JOPSEPH TABANJI era de CHOFER TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-
Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.
En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones vencida y fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.
El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.
En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 22 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado Horas extras, la parte actora expresamente expuso que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, por cuanto generalmente su labor culminaba a las 9:00p.m o 11 p.m., señalamiento esta tal como anteriormente fue señalado nunca fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara
Se reclama el pago de diferencias en el pago de vacaciones, ayuda de vacaciones y bono nocturno, así como se demanda el concepto de “incidencia de utilidades”, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados como improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos sean igualmente improcedentes. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde al ciudadano JOSEPH TABANJI, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:
Fecha de Ingreso: 19/07/2004
Fecha de Egreso: 10/09/2009
Salario diario: Bs. 61,7
Salario Normal: Bs. 82,26
Salario Integral: Bs. 117,37
Preaviso: 60 días X Bs. 117,37=7.042,74
Indemnización de Antigüedad Legal: 180 días X Bs. 117,37= Bs.21.126,6
Indemnización de Antigüedad Adicional: 90 días X Bs. 117,37= 10.563,3
Indemnización de Antigüedad Contractual: 90 días X Bs. 117,37= 10.563,3
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 34 días X Bs. 82,26= Bs. 2.796,84
Ayuda de vacaciones vencida y fraccionada: 55 X Bs.61,7= Bs.3.393,50
Utilidades: Bs.9.870,21
Examen Médico: 1 día X Bs. 61,7= Bs. 61,7.
Diferencias de salarios: Bs. 2.240
Diferencias por Ayuda de ciudad: Bs. 900,00.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: bs. 40.650
Firma Ctto. Colectivo (2007-2009):Bs. 4.500, 00;
Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs. 6.000,00
Total a cancelar: Bs. 119.708,19
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Bolívares con Setecientos Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (119.708,19) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 43.093,04 ya recibida por el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 115 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 76.615,15) monto éste que se ordena. Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Preaviso: Bs. 17.070,85; Antigüedad Legal: 68.360,65; Antigüedad Contractual: Bs. 34.180, 32; Antigüedad Adicional: 34.180,32; Utilidades Fraccionadas: Bs. 18.225,53; Vacaciones: Bs. 9.673,48; Bono Vacacional: 3.393,50; Día Médico: Bs. 61,70; Cesta Básica: Bs. 40.650,00; Horas Extras Laboradas: Bs. 126.808,46; Tiempo de Viaje: 2.715,02; Alimentación CL.12 y 68: Bs. 3.990,00; Salario Retenido: Bs. 2.240,39; Dif Ayuda Ciudad: Bs. 900,00; Dif. Bono Nocturno: Bs. 113.674,01; Dif. Vacaciones: Bs. 21.209,28; Incidencia: Bs. 94.226,71; Descansos Trabajados: Bs. 11.171,23; Firma Ctto. Colectivo (2007-2009):Bs. 4.500, 00; Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs. 6.000,00; Mora: Bs. 50.367,46.
Total: Bs. 663.598,91.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSEPH ELIE TABANJI SAYEG, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 76.615,15), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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