REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000322
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROSAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.639.588 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076
DEMANDADA: COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con el acta levantada en fecha 15 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha cinco (05) de marzo de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada PAOLA POGGIO ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ROSAS TORRES ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha Catorce (14) de marzo de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la Cooperativa como Soldador de Primera, desde el 05 de septiembre de 2011; laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m y de 01.00 p.m. a 04:30 p.m.; que en fecha 15 de agosto de 2012 fue despedido injustificadamente; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 11 meses y 10 días; que le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción Vigente; que devengo como último salario Bs. 130,18; que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.416,97), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la LOTTT, asistencia puntual y perfecta, oportunidad para el pago de las prestaciones, corrección monetaria y los intereses de mora.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RAFAEL ROSAS TORRES y la COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L, se inició en fecha 05 de septiembre de 2011 y culmino en fecha 15 de agosto de 2012, por despido injustificado, desempeñándose como Soldador de Primera.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 130,18, establecido para el Soldador de Primera y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención. Y como salario integral Bs. 189,12 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.481, 92).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 66 días por el salario integral de Bs. 189,12, arrojando la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.481, 92).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 73,33 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Nueve Mil quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 9.546,09).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.91,66, que da la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 11.932, 29).
• Salarios Retenidos: Vista la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.863,96).
• Bono de asistencia: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 66 días por el salario de Bs. 130,18, que da la cantidad de Ocho Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.591, 88).
• Oportunidad para el pago de las prestaciones: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 198 días por el salario de Bs. 130,18, que da la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.775, 64).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 83.673,70), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ROSAS TORRES en contra de la COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L., pagar al demandante RAFAEL ROSAS TORRES la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 83.673,70), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de abril de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
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