REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del
ESTADO MONAGAS


Estando dentro de la oportunidad para la Contestación de la Demanda, en lugar de ello, el ciudadano DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.483 y asistido del abogado CIRO RAFAEL SEQUEA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.909.559 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.982, propuso como Cuestiones Previas, que son aquellas que el ordenamiento jurídico venezolano le otorgan al demandado en una litis como medios de defensa para excluir o enervar la acción del actor y son las incidencias establecidas en el Segundo Grupo que son: 1°) La ILEGITIMIDAD de la persona citada como demandado. 2°) DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA contempladas en los numerales 04 y 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, éste Juzgador se propone decidir la cuestión previa de la ILEGITIMIDAD en primer lugar, lo cual hace atendiendo a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: El cuestionante adujo en su escrito libelar que unas reses supuestamente (línea 19 vto folio 01) pertenecen uno de los demandados en autos por cuanto a ambas reses les fueron tomados partes de su cuero, para su posterior identificación; así mismo argumenta que una de las reses estaba malherida, la cual fue sacrificada y la otra estaba muerta. Sin embargo es de notar, que la copia del hierro suministrada y que corre inserta en los autos en el folio trece (13) no coincide con la identificación que se observa en los folios Treinta y Siete (37) y Cincuenta y Tres (53) de los autos y que el actor establece que le pertenece al ciudadano Diego A. Rodríguez Castillo.-
De modo que atendiendo a las consideraciones que anteceden y por virtud de las normas legales citadas, este juzgador Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Cuestión Previa de ILEGITIMIDAD propuesta por el demandado.-

SEGUNDA: El demandado en autos expone en su escrito de exposición el DEFECTO DE FORMA que se hace necesario interponer lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre las Cuestiones Previas; sin embargo es de observar que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° establece lo siguiente: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Es menester para este juzgador de hacer la acotación siguiente: En aquellas situaciones en que éste ausente la autoridad de Transito Terrestre podrá actuar la Guardia Nacional Bolivariana para el levantamiento del accidente y la elaboración del expediente respectivo. El hecho de la fecha que fue colocada en el inicio de la denuncia que corre inserto en el folio nueve (09) puede tomarse como un lapsus mentis por parte del funcionario que la elaboró. El contrato de seguro de Responsabilidad Civil que aduce el cuestionante éste juzgador considera que puede ser solicitado en un futuro, en caso de considerarse necesario. En cuanto a la COMPETENCIA que se menciona en la línea doce (12) vto folio sesenta y nueve (69) o sea en el escrito de interposición de las cuestiones previas; éste juzgador se considera competente para seguir conociendo ésta causa.
De modo que atendiendo a las consideraciones que anteceden y por virtud de las normas legales citadas, este juzgador Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Cuestión Previa en DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA propuesta por el demandado en autos.-



REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Barrancas del Orinoco a los Treinta (30) días de Abril del presente año (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez




FANC/Pachico
Exp Nº 00952