JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Abril de 2013.
202º y 154º
Expediente Nº 15-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NAYIBYS COROMOTO BLANCO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.358.588, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Casa S/Nº, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: YOAN MANUEL BARRETO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.815, domiciliado en la Calle El Lago, Casa S/N°, cerca de la Ferretería “Los Morochos” de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
PRIMERO
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana NAYIBYS COROMOTO BLANCO FEBRES, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, en contra del ciudadano YOAN MANUEL BARRETO BARRETO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada por Secretaría del Registro de Nacimiento de su hija y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-
La demanda fue admitida el día Once (11) de Marzo de 2013, ordenándose la citación del demandado y designando a la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas como Defensora Judicial de la beneficiaria alimentista, a fin de que la asista en el presente juicio, se libró oficio Nº 2920-120/13 al Coordinador de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas participándole la designación de la profesional del derecho en la presente causa, se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 3 al 7).
El día Veintiuno (21) de Marzo de 2013, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada Anaís Noguera (folios 8 y 9). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la misma profesional del derecho en la cual acepta la designación como Defensor Público en la presente causa, jurando cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo (folio 10).-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2013, vuelve a diligenciar el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 11 y 12).-
Luego, el día Doce (12) de Abril de 2013, nuevamente compareció el Alguacil Titular del Despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano YOAN MANUEL BARRETO BARRETO, parte demandada en el presente expediente (folios 13 y 14).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, las partes no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 15). Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m., se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folio 16).-
El día Veintidós (22) de Abril de 2013, estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, quienes de manera voluntaria manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En ese acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 17).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente, dispone: Acordar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos por… “la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.00 Bs.) mensuales, divididos en Cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, las cuales hará entrega el Obligado de Manutención por adelantado y en dinero en efectivo a la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BLANCO FEBRES, en su sitio de residencia, comprometiéndose en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, así como también aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de atención médica y medicinas cuando su hija lo necesite, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, así como también el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando a su hija le corresponda y cincuenta por ciento (50%) con otros gastos extras que se pudieran presentar”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Certificada por Secretaría del Registro de Nacimiento de la niña involucrada, el cual no fue impugnado de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos NAYIBIS COROMOTO BLANCO FEBRES y YOAN MANUEL BARRETO BARRETO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.00 Bs.) mensuales, divididos en Cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, las cuales hará entrega el Obligado de Manutención por adelantado y en dinero en efectivo a la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BLANCO FEBRES, en su sitio de residencia, comprometiéndose en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, así como también aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de atención médica y medicinas cuando su hija lo necesite, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, así como también el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando a su hija le corresponda y cincuenta por ciento (50%) con otros gastos extras que se pudieran presentar”.
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
_____________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 15-2013.-
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