República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Abril de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.691-12.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MATILDE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.845 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX JAVIER PADRON GUZMAN Y LUZ DELVALLE GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.909 y 134.099.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C,A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del 2005, bajo el N.- 43, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, representada por su Gerente, el ciudadano RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVIA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.058.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana: MATILDE FRANCO, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicios FELIX JAVIER PADRON GUZMAN Y LUZ DELVALLE GUEVARA, e interpusieron formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C,A,, representada por su Gerente, el ciudadano, RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.012.
La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que desde fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2005, suscribió un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, quedando a notado bajo el Nro.- 43, Tomo Nro.- 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C,A,, representada por su Gerente, el ciudadano, RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, en virtud de lo cual se le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en la Avenida Universidad distinguido con el Nro.- 40, frente a la Universidad de Oriente, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual es anexado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, y cursante en autos desde el folio 12 al 15 del presente expediente, y que dicho contrato de arrendamiento, establecía una duración de Cinco (05) años, contados a partir del Primero (01) de Agosto del año 2005,. La parte actora en su escrito, Libelar manifiesta que la parte Arrendataria ha incumplimiento de sus obligaciones con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales, el cual fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalente hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.00), de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) se lo entregarían en efectivo por mensualidades adelantadas y el dinero restante, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) seria invertido por el arrendatario en acondicionamiento del Local para su uso comercial como se establece en la Cláusula Cuarta, estableciéndose en la misma cláusula que el no pago de tres meses consecutivos del canón de arrendamiento le dará derecho Para rescindir el presente contrato , el canón se aumentaría en un Treinta Por Ciento (30%) acordes con el nivel de inflación, se acordó también que las mejoras realizadas por el arrendatario quedarían en beneficio del inmueble tal como fue pactado por ambas partes en la cláusula Octava del aludido contrato de Arrendamiento, establecieron que el contrato podía ser prorrogable siempre y cuando ambas partes lo acordaran y lo manifestaran con Un (01) mes de antelación al vencimiento del Contrato, lo cual no se hizo.
Tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar la parte actora manifiesta que a esta fecha el Arrendatario adeuda los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, Y OCTUBRE al igual de no haber pagado el 30 % adicional al canón pactado por efecto de la inflación tal como lo acordaron en la cláusula quinta del contrato de Arrendamiento, inflación está que por ser un hecho notorio no necesita prueba alguna y pese a las gestiones amigables hechas a los fines de que la Arrendataria cumpliera con las obligaciones contractuales contraídas en el contrato citado, todo resultó inútil, puesto que hasta el presente no ha cumplido con las mismas, es decir, que a esta fecha adeuda la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.- 13.130,00) cantidad esta que resulta de sumar NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 900,00) correspondiente a Veintiún (21) Meses adeudados mas CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.-5.040,00) Correspondiente al 30% de los Cánones de los 4 años más 8 meses (56) Meses, adecuados por el ajuste inflacionario, no honrados, más MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 1.890,00) que corresponde al 30% de los Veintiún (21) Meses de Mora, a los cuales también se le aplica el ajuste inflacionario. Todo ello asciende a la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.- 13.130,00), que traducidos en Unidades Tributarias da un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO, CON OCHENTA Y OCHO (145,88 U.T.)
En tal sentido, si bien es cierto que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es causal suficiente para que sea declarada en derecho la Resolución del Contrato, con sus consecuenciales pronunciamientos, motivado a la evidente Insolvencia en que se encuentra la Arrendataria, quien después del Segundo año de la relación arrendaticia el mismo ha dejado de cancelar los cañones de Arrendamiento; resultando infructuosas todas las diligencias tendientes al cobro, por las razones expuestas, de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho es por ello que procede a interponer la pretensión principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33,39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las Cláusulas CUARTA, QUINTA Y OCTAVA del Aludido contrato; en consecuencia ocurre la parte actora para demandar a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C,A,, representada por su Gerente, el ciudadano, RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, la devolución del inmueble totalmente desocupado. SEGUNDO: Se Decrete y se practique Medida de Secuestro sobre el Inmueble descrito y deslindado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que con el carácter de propietaria que tiene del inmueble, solicita que se le designe a su persona como depositaria judicial del mencionado inmueble de conformidad con el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El pago de la Cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) correspondientes a Veintiún (21) meses adeudados más CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) Correspondiente al 30% de los Cánones de los 4 años mas 8 meses (56), adeudados por el ajuste inflacionario, no honrados, más MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890,00) que corresponde al 30% de los Veintiún (21) meses de Mora, a los cuales también se le aplicara el ajuste inflacionario. Todo ello asciende a la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.- 13.130,00).
La parte actora Fundamenta su acción en los artículos 33,39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las Cláusulas CUARTA, QUINTA Y OCTAVA del Aludido contrato.
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2.012, tal y como consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2.012, la parte actora Ciudadana Matilde Franco, ya plenamente identificada en autos, Confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Ciudadanos FELIX PADRÓN GUZMÁN y LUZ DELVALLE GUEVARA Tal como y consta en el expediente en el Folio Nro.- Diecinueve (19).
En fecha 11 de Junio del 2012, la Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, tal como consta al folio (22).
En fecha 16 de Octubre de 2.012, el ciudadano Alguacil Adscrito a este tribunal, se dirigió a la dirección aportada por la actora en búsqueda de la Citación de la parte demandante y de su representante legal y una vez en el lugar indicado se entrevisto con la encargada del local donde funciona la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A, la cual no quiso identificarse, quien manifestó que el ciudadano RAFAEL ADRIAN MOLINOS, no se encontraba en el sitio y que éste no permanece habitualmente en ese recinto, por lo tanto no pudo cumplir la misión encomendada, tal como consta en los Folios Veinticuatro (24), del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. Folio (29); consignándose los mismos en fecha 07 de Agosto del 2012, tal como costa a los folios 33 al 35, del presente expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2012, la parte actora solicita que la secretaria de este Tribunal se traslade a fijar el Cartel de Citación en el negocio del demandado, cumpliéndose con tal petitorio en fecha 22 de Noviembre de 2012, tal como consta en el folio (38) del presente expediente.
En fecha 11 de Enero de 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.058. Folio (40).
En fecha 07 de Febrero de 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en El folio 43 del presente expediente; posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2.013, la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio (44).
En fecha 20 de Marzo, de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en el folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente (22 de Marzo del 2013), siendo las once (11:30) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “… Me Opongo, Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda…” Tal y como se evidencia del folio (51).
En autos consta, que durante el lapso probatorio (23 de Marzo 2.013 al 11 de Abril de 2.013) la parte demandada como la actora consignaron escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios 52 al 122 del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones principales, como es el pago de los Cánones de Arrendamientos, y con fundamento en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “… Me Opongo, Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda …” tal y como se evidencia del folio (51) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005, cursante en autos a los folios 12 al 15; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A representada por su Gerente, el ciudadano, RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de los meses AGOSTO, SEPTIEMPRE Y OCTUBRE de arrendamientos.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la Defensora Judicial de la parte demandada, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación de la Sociedad Mercantil Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A representada por su Gerente, el ciudadano RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, así como el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento.
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos de los folios Doce (12) al Catorce (14), y de no haber sido desconocido, ni impugnado se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio; ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en la Avenida Universidad distinguido con el Nro.- 40, frente a la Universidad de Oriente, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas,. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por Cinco (05) años. 3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales. 4.- Que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de dicho contrato, daría derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los Canos de Arrendamiento vencidos, por vía de indemnización de daños y perjuicios causados. Y así se decide.
B).- Junto a su libelo de demanda la demandante consignó documentales tales como: 1). Copia Certificada del Documento De Propiedad del Inmueble. 2). Documento Original del Contrato de Arrendamiento.
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C).- Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, escrito rechazando y negando lo alegado por la parte actora; y a su vez Invoco el Merito favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, asimismo, consignó telegrama con acuse de recibo del instituto Postal telegráfico., y así se decide.
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el presente caso, la actora, ciudadana MATILDE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.845 demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A representada por su Gerente, el ciudadano RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854, alegando la falta de pago de cánones de Arrendamiento dejados de percibir, correspondiente a los meses de de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010.
La parte actora Fundamenta su acción en los artículos 33,39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las Cláusulas CUARTA, QUINTA Y OCTAVA del Aludido contrato. Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de arrendamiento en cuestión que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la obligación de la arrendataria de cancelar las cuotas demandadas, en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró.
Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A representada por su Gerente, el ciudadano RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, y siendo que la parte demandada promovió el merito favorable que arrojen los autos a favor de la causa a los fines desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A representada por su Gerente, el ciudadano RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MATILDE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.845 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ejercicios FELIX JAVIER PADRON GUZMAN Y LUZ DELVALLE GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.909 y 134.099, en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A representada por su Gerente, el ciudadano, RAFAEL E. ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.854, y de este domicilio, en consecuencia se ordena:
• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en el folio 12 al 14 del presente expediente.
• SEGUNDO: Se condena a cancelar la Cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) correspondientes a Veintiún (21) meses adeudados.
• TERCERO: Se condena a cancelar la Cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) Correspondiente al 30% de los Cánones de los 4 años mas 8 meses (56), adeudados por el ajuste inflacionario.
• CUARTO: Se condena a cancelar la Cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890,00) que corresponde al 30% de los Veintiún (21) meses de Mora, a los cuales también se le aplicara el ajuste inflacionario. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.
LCRC/YCGC/0108.
Exp. Nº 3.691-12-.
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