República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Abril de 2.013.
202° y 154°


EXP. Nº 4.032-13.

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.293.584 y de este domicilio.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAICEL YSTURIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.252.

• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENELIN, C.A., representada por su presidente ciudadano: FRANKLIN HOET LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.143.032 y de este domicilio.


2. ACCIÓN DEDUCIDA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.


Antecedentes:


En fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, el ciudadano: LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: HAICEL YSTURIZ, e interpuso formalmente demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil VENELIN, C.A., representada por su presidente ciudadano: FRANKLIN HOET LINARES, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 20 de Marzo de 2.013. Haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de causas, bajo el Nº 4.032-13.
En cuanto a la admisión ó no de la presente acción, esta Sentenciadora considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, a los fines de preservar el orden público procesal.

Luego de examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: El ciudadano LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, ha intentado una acción con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil VENELIN, C.A., representada por su presidente ciudadano: FRANKLIN HOET LINARES, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.270.000,oo), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza aseverando que en fecha 31 de Julio de 2.004, ocurrió un accidente de transito con daños materiales, donde resulto afectado por la negligencia e imprudencia del conductor del vehiculo propiedad de la empresa VENELIN, C.A., todo lo cual quedo sentenciado en fecha 19 de Abril de 2.007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se condeno tanto a la empresa VENELIN, C.A como a su asegurada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al pago de estos daños materiales causado, que para entonces fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.100.000,oo) hoy equivalentes a DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.18.100,oo), todo lo cual se evidencia de copia certificada que anexa marcada con la letra “A”. En este mismo sentido, indica el demandante que una vez instaurada la demandada que dio lugar a la sentencia referida, al momento de que ocurre el accidente de marras, la empresa propietaria del vehiculo causante de los daños inicio tramites extrajudiciales para indemnizarlo por los mismos, tomando como planteamiento inicial costear los GASTOS DE REPARACIÓN DE SU VEHICULO, identificado con la matricula CG528T, ofreciéndole la entrega del mismo en las mas optimas condiciones de funcionamiento, para que pudiera continuar desarrollando su actividad como chofer afiliado de la ruta TEMBLADOR-MATURÍN y viceversa, que hasta el momento del accidente provocado por el conductor del vehiculo propiedad de dicha empresa, era el medio para el único sustento con el que contaba para la manutención de su familia, sin embargo los ofrecimientos extrajudiciales nunca se materializaron, ya que lo único que realizó la empresa fue llevar su vehiculo hasta un galpón de su propiedad, en donde ha permanecido desde la fecha del accidente hasta ahora, sin que haya sido posible su entrega o devolución a pesar de las reiteradas solicitudes, tanto telefónicas como documentales, mediante comunicaciones entregadas la oficina de esta empresa ubicada en la “Estación de Servicios Digecom, C.A., de esta ciudad, siendo la ultima de ellas de fecha 29-08-2008, cuya copia se anexa marcada “B”, quedando expuesto dicho vehiculo al sol, agua y en fin al total desgastes y deterioro, incluso desvalijamiento totalmente; esta omisión de respuesta por parte de la empresa VENELIN, C.A, perjudica considerablemente mis intereses generando desde entonces daños y perjuicios considerables que se detallaran de seguida por lo que perfectamente encuadra conforme a los preceptos leales, como responsable por los daños y perjuicios que se me han causado y se me siguen causando al limitarme al goce y disfrute de mi vehiculo y para agravar la situación permitiendo el deterioro, desgaste y desvalijamiento del mismo en sus instalaciones, teniendo el conocimiento debido de estas circunstancias, mas sin embargo hace caso omiso, todo lo cual hace procedente, conforme a estos hechos y el derecho que seguidamente se cita la procedencia de la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

El demandante fundamente su acción en los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil. Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Visto lo anteriormente transcrito, observa este Juzgado que el demandante manifiesta que en fecha 19 de Abril de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual condeno tanto a la empresa VENELIN, C.A como a su aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al pago de DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.100.000,oo) hoy equivalentes a DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.18.100,oo), todo lo cual se evidencia de copia certificada que anexa marcada con la letra “A”. Este Juzgado, visto el anexo marcado con la letra “A”, cursante al folio seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente, que la misma es un acta levantada en fecha 25 de Julio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario Circunscripcional, en donde deja constancia de la Inspección Judicial efectuada en la siguiente dirección o Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Galpón ubicado al lado de la “Estación de Servicio Escorpio, C.A., relacionada con en la causa Nº 0494.

Cursa desde el folio nueve (09) al once (11) escrito Transaccional suscrito entre el ciudadano: LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, supra identificado, y la ciudadana: SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.377.841, en su carácter de co-demandada en representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, donde se declara que a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO MONAGAS, en sentencia de fecha 19-04-2007, donde se declara parcialmente con lugar la acción incoada por el primero de los mencionados condenando a la empresa aseguradora a la cancelación de los daños materiales causados al vehiculo propiedad del demandante y demás especificaciones las partes tienen por reconocidas, mas el monto correspondiente a la mano de obra para la reparación de dicho vehiculo, daños estos que suman un total de DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.100.000,oo) hoy equivalentes a DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.18.100,oo), y mediante el cual expresan: “La empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.A., representada en este acto por SULIMA BEYLOINE, ya identificada, hace entrega al ciudadano LEONEL FARIÑAS la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.100.000,oo), en cheque Nº 12095474, librado contra la cuenta corriente Nº 01040031830311124757, del Banco Banesco Banco Universal; dando cumplimiento a si a la obligación de su representada de cancelar el monto señalado conforme a lo dictaminado en la sentencia supra citada; por su parte el ciudadano LEONEL FARIÑAS, ya identificado, recibe conforme y así lo declara, de manos de la representante de la empresa aseguradora, el cheque señalado, manifestando no tener nada mas que reclamar por estos conceptos a la misma ni a su asegurado a saber la Sociedad Mercantil VENELIN, C.A., demandada principal en el caso referido: (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, cursa a los folios doce (12) y trece (13), decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual y de conformidad con la Transacción suscrita entre las partes por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2.007, en donde la parte demandada dio cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 09 de Mayo de 2.007, cancelándole al demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES Bs.18.100.000,oo) y este manifestó no tener nada mas que reclamar por concepto alguno en consecuencia, Declara Terminado el Juicio y ordena el archivo de la presente causa. Nº 494.

Ahora bien, vistos los fundamentos anteriormente transcritos, así como del petitorio del libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada de Indemnización por Daños y Perjuicios, se debe recurrir a la figura de la Cosa Juzgada, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes, establecidas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional señalar que la misma, constituye una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide” (Resaltado de esta Corte). En ese sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló: “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo Tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272, del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Puede señalarse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A. 2003. Pág.472 y 473.

En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 del Código Civil, se encuentran presentes en esta causa, y examinando el libelo y los anexos acompañados, se constata que efectivamente existe igualdad entre lo que se estableció en la sentencia dictada en fecha 19 de Abril de 2.007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como se desprende de la transacción celebrada entre las partes y en virtud de ello, la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual y de conformidad con la transacción suscrita entre las partes por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2.007, Declara Terminado el Juicio y ordena el archivo de la presente causa. Nº 494.

Es indiscutible negar que existe identidad de la cosa que se pretende, en el primer caso se trata de Indemnización por Daños y Perjuicios y con la presente acción se pretende la misma acción, razón por la cual, encontrándonos ante tales condiciones señaladas anteriormente, en las cuales el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió decisión sobre el mismo asunto planteado en la presente controversia, y siendo que tal decisión quedó firme, tal y como se explicó en párrafos precedentes, en consecuencia, al existir un fallo que decide sobre el mismo planteamiento expuesto por la parte demandante, la cual se encuentran planteada en los mismos términos que en la presente oportunidad, resulta menester decretar la inadmisión por COSA JUZGADA, en virtud de ya existir un pronunciamiento previo sobre dicho punto. Así se decide.
En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR COSA JUZGADA, la acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano: LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.293.584 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VENELIN, C.A., representada por su presidente ciudadano: FRANKLIN HOET LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.143.032 y de este domicilio. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
LRC/YCGC/707.
Exp. 4.032-13