República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, Doce (12) de Abril de 2.013.-
202° y 154°



EXP. N° 4.011-2013.-


PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JUAN ANTONIO ASTUDILLO y VENANCIA DEL VALLE FRANCO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.837.455 y V- 8.979.197, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del derecho Abogado JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.903.-
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-


SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha 30 de Enero de 2.013, se recibió por distribución, Solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos JUAN ANTONIO ASTUDILLO y VENANCIA DEL VALLE FRANCO CARREÑO, debidamente asistidos por el Profesional del derecho Abogado RAMON A. SIMOSA, todos ya identificados.-

En fecha 04 de Febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 03 de Octubre del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que en su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres, Jairo Alexander, Liliana Carolina y Lennys del valle, y establecieron su residencia conyugal en la calle Santa Elena, casa Nº 47 del Barrio El Chaparral, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta el día 15 de Febrero de 1998, fecha en la que se separaron de hecho, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, . Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JUAN ANTONIO ASTUDILLO y VENANCIA DEL VALLE FRANCO CARREÑO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 15 de Febrero de 1998, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al auto a los folios (3 ,4 5 y 6) del presente expediente; demostrándose con ello, que los ciudadanos JUAN ANTONIO ASTUDILLO y VENANCIA DEL VALLE FRANCO CARREÑO, fecha 03 de Octubre del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha quince (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), compareció por ante este Tribunal la Abogada Marly Josefina Farias Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico del Estado Monagas con Competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consignó diligencia mediante la cual manifiesta a este Juzgado su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, asimismo anexa a la misma Boleta de Notificación debidamente firmada. Folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO ASTUDILLO y VENANCIA DEL VALLE FRANCO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.837.455 y V- 8.979.197, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y notifíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO-

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,





LRC/YCGC/1311
Exp. N° 4011-13