REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2.013.
202° y 154°
DEMANDANTE: MILOVANNY ESTHER MOSQUEDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.035 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, LUISA ANGELICA ORSINI, BERTHA GUZMAN GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.779.155, 12.793.891 y 20.138.676 abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.685, 80.768 y 184.061 de este domicilio.
DEMANDADO: TUCKER DEAN KEVIN, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.266.445, pasaporte N° 701754464 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: KEILYN RODRIGUEZ GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.625, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.134 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
-NARRATIVA-
Se inicia el presente litigio en fecha veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Once, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana MILOVANNY ESTHER MOSQUEDA RAMOS, plenamente identificada en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra del ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, alegando en el libelo lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de Diciembre del año 1.998, comencé una relación concubinaria con el ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, quien es de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 82.266.445, Pasaporte N° 701754464, y en esa fecha ambos fijamos domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli, casa #57, Quinta Naty, Sector las Avenidas, Maturín, Estado Monagas, en una vivienda que le adjudicara su patrono para ese entonces la empresa Halliburton, hasta marzo del año 2005, cuando nos mudamos a mi actual domicilio ubicado en el Edificio III, Planta baja, Apartamento N° III PB-03, del Conjunto Residencial “Vista Golf Condominio”, situado a su vez en la Calle Guarapiche del sitio denominado San Miguel, Kilómetro 1, vía La Toscana, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde vivo hasta entonces con mi hijo de 18 años de edad de nombre ANDRES ALEJANDRO GUZMAN MOSQUEDA.
Ahora bien, durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos en común, pero mi pareja TUCKER DEAN KEVIN, antes identificado, fue una verdadera figura paterna para mi hijo toda vez que empezamos a vivir los tres juntos desde que el niño tenia la edad de 06 años apenas, todo transcurría en perfecta y sana armonía como toda pareja, existía amor confianza, correspondencia y asistencia económica de pareja, realizamos viajes juntos, constituimos en Sociedad una Empresa de nombre “Allure Models & Makeovers, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre de 2005, inserta bajo el Expediente N°22, Tomo A-11, de la cual se anexa a este escrito copia simple marcada con la letra “A” constante de 17 folios útiles. Adquirimos el inmueble donde actualmente vivimos, del cual anexo Copia simple marcada con la letra “B”, constante de 3 folios útiles. Pues bien, todo iba en perfecta convivencia desde que comenzamos nuestra unión concubinaria, la cual era pública, pacifica y notaria, se desarrollaba en óptimas condiciones de amor y respecto mutuo, así como de manera ininterrumpida.
Pero en el mes de Junio de 2008, luego de presentar severos problemas de salud, relacionados con una enfermedad degenerativa vinculada con fobias diversas a todo su entorno, suciedad, gérmenes, contacto con cosas y personas, exceso de limpieza y escaso contacto con todo su entorno, denominada Síndrome de Obsesión Compulsiva, decidimos de mutuo acuerdo que se fuera a su país natal, específicamente a la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América, a los fines de someterse a un tratamiento terapéutico llevado a cabo por Psiquiatras especialistas en esa área de la medicina, ya que haya gozaba de un Seguro Social que le amparaba y cubría el tratamiento. Acordamos que fuera solo y haya lo estarían esperando sus padres para apoyarlo, mientras yo me quedaba al frente del negocio que habíamos fomentado aquí en Maturín y antes mencionado. En principio el viaje sería por espacios de corto a mediano plazo; pero por complicaciones de salud y del tratamiento se fue alargando (al menos eso me comunicaba el por teléfono e Internet); así transcurrieron Un año y medio hasta enero del pasado año 2.010, fecha en la cual comenzaron las discusiones telefónicas, he tenido conocimientos de que ha estado por la región y no me ha llamado para vernos, esta situación se ha vuelto una constante y hace poco me ha dicho que mejor dejáramos las cosas de nuestra relación como estaban y rompiéramos la relación de pareja definitivamente pues no sabía si seguiría viviendo en Venezuela o se regresaría a su país, actualmente le molesta que le pregunte donde esta, cuando regresa al apartamento o si yo podría ir a visitarlo a donde esté, así se fueron intensificando las discusiones hasta el punto que ya me dijo que le desocupara su apartamento a la brevedad posible puesto que tenía intensiones de venderlo, ya que necesitaba su dinero, pues se marcharía definitivamente del país.
Ahora bien, Honorable Magistrado, en mi carácter de concubina del ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, desde que comenzamos nuestra unión concubinaria, me he comportado intachablemente, he sido su única y legitima pareja a la vista de todos y nuestro entorno, sin ser molestada hasta ahora por ninguna persona, sin que nadie me haya discutido derechos u obligaciones sobre tal condición, contribuí en la adquisición del inmueble que compramos en diciembre de 2.004, en el cual vivo actualmente con mi hijo y mi concubino el señor TUCKER DEAN KEVIN, he seguido pagando por mi exclusiva cuenta los gastos de condominio, servicios públicos y mantenimiento del hogar que junto fomentamos; mi actuación y comportamiento en cuanto a fidelidad y señora de su casa mas intachable no puede ser.
CAPITULO II
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que siento temor por las actuaciones que pueda tomar mi pareja en cuanto a nuestro apartamento, ya que tiene cédula de soltero y el inmueble se encuentra a su nombre y habiéndome amenazado de venderlo, es que en atención a los Derechos que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III, Capítulo V, referido a los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente en su Artículo 77, como Concubina que soy de una Relación Estable de Hecho. Es por lo que acudo ante su competente autoridad y noble oficio para que de conformidad con lo establecido en la parte Segunda de Jurisdicción Voluntaria, Titulo 1, de las Disposiciones Generales de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar como formalmente lo hago en este acto por Acción Mero Declarativa, al ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, antes plenamente identificado, y a toda persona natural o jurídica que tenga o pueda tener interés en esta acción, para que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal que fui y soy la Única Concubinaria del ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, antes plenamente identificado.
A los fines de demostrar la legitima relación Concubinaria aquí alegada y objeto de este juicio, y de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, promuevo como Testigos para ser evacuados en la articulación probatoria que se refiere el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes personas: 1) LORENA MARIA VILLASMIL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.815.854, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; 2) INDRA SOFIA RAMIREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.415; 3) SONIA JOSEFINA GUZMAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-* 4.718.189, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; y 5) INDIRA ASHTRID BRUZUAL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.925, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
De igual forma y con animo de demostrar mis dichos me reservo el derecho de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes a éste procedimiento en el lapso probatorio que señale el Juzgado.”
Dicha demanda es admitida en fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Once (2011), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Tal como se evidencia de diligencia de fecha 01 de febrero del año 2011, presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual consiga Boleta de Citación, con la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo del Dos Mil Once (2011), el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del año 2.011.
Posteriormente, el día veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Once (2.011), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha treinta del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el dos (02) de Junio del dos mil once (2011).
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada dos (02) de Marzo del Dos Mil Once (2011), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada KEYLIN RODRIGUEZ.
A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2011, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en la misma fecha, dándose por citada dicha defensora mediante diligencia del quince (15) de mayo del dos Mil Doce
En fecha diecinueve (19) de junio del Dos Mil Doce, la ciudadana KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, en la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a consignar escrito en los siguientes términos que a continuación se indican:
“Niego, rechazo y contradigo que haya tenido relación concubinaria con la ciudadana MILOVANNY MOSQUEDA.
Niego, rechazo y contradigo que hayamos tenido una vida concubinaria en común.
Niego, rechazo y contradigo que hayamos adquirido bienes en común.
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. Por lo cual solicito sea declarada Sin Lugar en la definitiva.”
Posteriormente el doce (12) de Julio del Dos Mil Doce (2012) el ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante sustituye Poder a la ciudadana BERTHA GUZMAN GUZMAN.
Mediante auto de fecha del treinta (30) de Julio del 2012, el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.
A través de Auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
De las testimoniales de los ciudadanos LORENA MARIA VILLASMIL RINCON, INDRA SOFIA RAMIREZ GUZMAN, SONIA JOSEFINA GUZMAN DE RAMIREZ, ELBA ROSA ESPINOZA LAURENS e INDIRA ASHTRID BRUZUAL MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.815.854, 16.939.415, 4.718.189, 5.392.425 Y 14.939.925 respectivamente, por cuanto no fue evacuada la primera de las prenombradas se desestima la misma y se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que los ciudadanos TUCKER DEAN KEVIN y MILOVANNY MOSQUEDA RAMOS comenzaron una relación concubinaria en diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que la misma duro aproximadamente diez años, que dicha relación fue en forma ininterrumpida, publica y notoria; que los ciudadanos antes mencionados vivian en relación marital publica y pacifica en el Apartamento numero tres (03) planta baja guión cero tres, conjunto Residencial Vista Golf, situado en la calle guarapiche de la Urbanización San Miguel, Maturín, Estado Monagas; que les consta que a mediados de julio del 2008 el señor TUCKER DEAN KEVIN, viajo a Houston Estados Unidos de Norteamérica, por problemas de salud; que el inmueble antes señalado lo adquirieron TUCKER DEAN KEVIN y MILOVANNY MOSQUEDA RAMOS y que los testigos saben de todo lo declarado anteriormente porque conocen desde hace mas de diez años y tienen conocimiento de todo eso por la amistad y aseguran que esa era una relación publica y notoria, dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados y así se decide.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DE LA NOTIFICACION ENVIADO POR IPOSTEL. Quien aquí decide observa que el mismo fue debidamente enviado por el defensor judicial del demandado y que este no se presento en la oportunidad legal concedida es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho 1998, con el ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana MILOVANNY ESTHER MOSQUEDA RAMOS, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano TUCKER DEAN KEVIN desde el nueve (09) de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Ocho hasta el mes de Junio Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008)
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14286
GPV / Mbrs
|