REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).


203° y 154°


Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LEMOS FERREIRA GIL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.878.987, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE, C.A.”, constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1988, bajo el No. 146, folios 55 y por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Mayo de 2009, bajo el No. 50, Tomo 23-A RM MAT, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.986, ; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el debido proceso y tutela judicial efectiva fundamentándose para ello en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido este Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la legislación patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido el Recurso de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Superioridad observa:
• Que el recurso de amparo constitucional presentado es contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTO EL PARQUE C.A., y entre los hechos señalados por el querellante, (como situaciones procesales contenidas en la sentencia recurrida que lesionan y amenazan sus derechos y garantías constitucionales se encuentran:
1. Argumenta la parte accionante en amparo que: El Tribunal de la causa en fecha 02 de Julio de 2012 admitió demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoó su representada (Arrendadora) en contra de la sociedad mercantil de este domicilio: Autoservicios y Repuesto El Parque C.A., (Arrendataria), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente No. 42, Libro 1-A, Tercer Trimestre, de fecha: 15 de Julio de 1.997 representada por si Presidente, ciudadano: Elisio Correia Dos Santos, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.099.231 y de este domicilio. El objeto de dicha contratación es un bien inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, ubicados en las instalaciones donde funciona la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE”, C.A., específicamente en la Carretera vía El Sur, frente al Parque Andrés Eloy Blanco, en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia se apertura el correspondiente Expediente N° 3788. Con motivo del aludido procedimiento, en fecha 05 de Octubre de 2012 la Agraviante dictó Sentencia Definitiva. Anexo marcado “C”, en doce (12 folios, Copia Certificada del aludido Auto). Ahora bien ciudadano Juez, acudo a la vía de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que es evidente que el Tribunal de la Causa, al dictar la contradicha Sentencia Definitiva en la que declaro sin lugar la demanda, le violo a mi representada el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional Bolivariana, denuncia esta que fundamenta en que dicho fallo omitió los pronunciamientos siguientes:
2. PRIMERO: DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRA PETITA: Se señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incurrió en el vicio de la incongruencia negativa o citra petita y señala el querellante lo siguiente “Ciudadano Juez, constatado que la sentencia analizada, omitió o dejó de pronunciarse sobre uno de los basamentos o sustentos de la acción Resolución intentada por mi Representada, es evidente que le vulneró sus garantías constitucionales referidas AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa.
3. SEGUNDO: DEL SILENCIO DE LAS PRUEBAS: De la misma forma señala el querellante de marras que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia en cuestión no valoró el acervo probatorio promovido y admitido en su oportunidad y demás actas que corren insertas a los autos y que con tal omisión se produce una indefensión y se configura el vicio de nulidad de la sentencia por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem, que está relacionado con el Derecho Constitucional a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indica la parte accionante que se le restringe su derecho a la tutela jurídica efectiva, lo cual se verifica al decidir omitiendo la totalidad de la probanza presentada, admitida y evacuada, es decir se incurrió en el vicio de motivación (sic) por silencio de pruebas.

• En tal sentido este Tribunal observa que: Se desprende de los autos y de los elementos de convicción aportados por el presunto agraviado o querellante que a través de sus argumentos lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado tanto por el Juzgado A Quo, como por el Juzgado A Quem que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2013r, pues se dirige a cuestionar la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, así como el pronunciamiento al respecto en el mencionado juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento , que en todo caso lo que se busca es obtener una tercera instancia por parte de este Tribunal. Además de ello se constata el pronunciamiento respectivo por los Tribunales de instancia en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte accionante.

Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2.000 (Caso: JOSÉ GONZALO CASTELLANOS), que estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

En ese orden de ideas, el Juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis; estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2.005 que:

…” Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”

Es oportuno traer a los autos, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, mediante la cual expone:

…” El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496)

Considera igualmente esta este Operador de Justicia que vistos los alegatos expuestos por el querellante, se debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de Cosa Juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pueda convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que …“en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2.000)

Visto lo anterior, es criterio de este Sentenciador que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO interpuesto por LEMOS FERREIRA GIL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.878.987, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE, C.A.”, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO, supra identificado, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha e 05 de Octubre de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTO EL PARQUE C.A.,todos supra identificados. Y así se decide.
El Juez


Abg. Gustavo Posada



La Secretaria


Abg. Milagro Palma.


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Exp. N° 14919