REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE

202º y 154°

DEMANDANTE: WILBERTO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.367 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: TOMAS AUGUSTO QUIJADA RUIZ y JOSE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 14.507.742 y 15.323.083, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 104.340 y 109.579 de este domicilio.-

DEMANDADO: DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.657 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO y NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.357.188 y 5.310.898, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 69.112 y 57.063 de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-NARRATIVA-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2010, compareció por ante este despacho el Ciudadano TOMAS AUGUSTO QUIJADA RUIZ, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:


“Mi representado es propietario de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido; que mide una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.970,50 Mts2), ubicada en la vía salida de Punta de Mata – El Tejero, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno Municipal que es su fondo. SUR: Con zona de servicio y la vía salida de punta de mata – el tejero que es su frente. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano: Ángel Rondon y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano: Ernesto Marcano. Dicha parcela de terreno y bienhechurías le pertenecen a mi representado según consta de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas – Punta de Mata, en fecha 29/08/2008 y anotado bajo el N° 28, protocolo PRIMERO, Tomo QUINTO del TERCER trimestre del año 2008. Por habérselo comprado al ciudadano: JOSIA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.493.047. Del cual anexo copia certificada del mismo, constante de cinco (05) folios útiles. Marcado “B”.
Por su parte, el inmueble en referencia le perteneció al ciudadano: JOSIA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.493.047, según consta de compra venta de terreno que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Munipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 30/06/1999, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo 1° , correspondiente al Segundo trimestre del año 1999; del cual anexo copia certificada constante de siete (07) folios útiles, marcado “C”; por su parte y las bienhechurías le pertenecieron según consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24/03/1998 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 08/05/1998, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.998. Del cual anexo copia fotostática del mismo, acompañado del original a los fines de su certificación. Constante de nueve (09) folios útiles. Marcado “D”.
Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano: DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.096.657 y domiciliado en la población de Punta de Mata Estado Monagas específicamente en el inmueble supra descrito, ocupa sin ningún derecho, es decir de manera ilegitima el terreno y las bienhechurías antes descritas, desde el 15 de Noviembre de 2009 hasta la fecha de la presente demanda siendo infructuosas todas las gestiones, tanto amistosas, como judiciales para lograr la restitución de dicha parcela de terreno y bienhechurías.
Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, tanto de lo expuesto como de los instrumentos que acompañan la presente acción; se destaca que el terreno y las bienhechurías que ocupa el ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ (antes identificado) es propiedad de mi representado y que el mismo lo detenta o posee sin ningún derecho, de modo que es procedente la acción que por este escrito interpongo.

EL DERECHO

La presente ACCION REIVINDICATORIA encuentra su fundamento en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, el primero de los cuales define el derecho de propiedad, mientras que el segundo le confiere al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, normas que invoco concatenadamente con las establecidas por los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

PETITUM
En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago por REIVINDICACION al ciudadano: DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.096.657, para que convenga, o en su defecto sea condenado, en que la parcela de terreno y las bienhechurías determinadas en este libelo es de la única propiedad de mi representado, por haberlo adquirido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas supra ut, así como a restituirlo a mi representado, sin plazo alguno, libre de personas. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000,00 Bs F) equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA COMA SESENTA Y SEIS (9.230,66) UNIDADES TRIBUTARIAS; y a los efectos legales consiguientes fijo como domicilio de mi representado la Avenida Las Palmera; Edif. Don Pedro, Oficina L-17 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y a los fines de la citación del demandado pido que esta se practique en la vía salida de Punta de Mata – El Tejero, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
…Omissis…


Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diez; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente en fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano TOMAS QUIJADA con el carácter acreditado en auto solicita se fije caución para que sea decretada las medidas por el solicitada, lo cual fue decretado mediante auto del ocho (08) del mes y año en cuestión.

Por cuanto consta al folio sesenta y uno (61) diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER TOVAR en su carácter de Alguacil temporal del Juzgado antes mencionado en la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado.-
Mediante diligencia del seis (06) de Diciembre del Dos Mil Diez, compareció ante el Juzgado Primero el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicito se le expidiera el respectivo cartel de citación del ciudadano DOUGLAS BARBERA, a los fines de hacer la publicación correspondiente, en un diario de circulación regional, acordando dicho Tribunal la respectiva publicación en los diarios EL PERIODICO Y LA PRENSA.

Posteriormente el ciudadano DOUGLAS BARBERA comparece ante la sala de este Juzgado y otorga Poder a los ciudadanos GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO y NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS.

En fecha dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once (2011) el ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo las pretensiones del Ciudadano WILBERTO VELASQUEZ, por cuanto el ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.493.047 evacuo Titulo Supletorio suficiente de propiedad por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) posteriormente protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedo anotado bajo el N° 11, Folio 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998. En seguida el mencionado ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ, ya identificado, solicito por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, estado Monagas, la venta de terreno sobre las cuales construyó las bienhechurías referidas en documento anteriormente descrito, por lo que la venta se protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual quedo anotado bajo el N° 109, Folio 210, Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del año 1999. En el año 2008 el ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ, antes mencionado, vende al ciudadano WILBERTO VELASQUEZ, el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil ocho (2008), el cual quedo anotado bajo el N° 28, Folio 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del Año 2008. Como se puede observar en la descripción de las Bienhechurías descritas en los documentos anteriormente mencionados, los cuales la parte actora consignó en Copia Certificada, que las bienhechurías se construyeron en un terreno ubicado en la salida de Punta de Mata vía El tejero, que mide sesenta y cuatro (64) metros cuadrados con veinte (20) centímetros cuadrados de frente por sesenta y un (61) metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados de ancho, alcanzando un área de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (3961,14 M2), cuyos linderos son: Por el NORTE: Con su fondo correspondiente; por el SUR: Con su frente correspondiente; por el ESTE: Con Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Diego Rondon; y por el OESTE: Con parcela de propiedad municipal. Sin embargo es de destacar el cambio en el Documento de Venta entre Josia Barbera Sánchez y Gilberto Velásquez, los cambios que muestran las medidas y los linderos de la misma propiedad. Rechazo, niego y contradigo las pretensiones del Ciudadano WILBERTO VELASQUEZ, en la presente acción de reivindicación, por cuanto soy propietario de unas Bienhechurías, sobre las cuales evacué Titulo Supletorio Suficientemente de Propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 5, Folios 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004. Solicite la venta de esta parcela a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del año dos mil seis (2006), con acuse de recibe de fecha 07 de Agosto del mismo año. De cuyo documento se puede observar que las Bienhechurías allí descritas se encuentran ubicadas en la Calle Principal de la Zona de Servicio de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 5, Folios 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004. Solicite la venta de esta parcela a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del año dos mil seis (2006), con acuse de recibo de fecha 07 de Agosto del mismo año. De cuyo documento se puede observar que las Bienhechurías allí descritas se encuentran ubicadas en la Calle Principal de la Zona de Servicio de la Población de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, enclavadas en una parcela de terreno de Ejidos Municipales, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Josia Barbera Sánchez, en treinta y nueve metros lineales (39 ML), SUR: Su frente la calle Principal de la Zona de Servicios en treinta y cinco metros lineales (35 ML), el cual tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (521,70 M2). Contraté Servicios de Electricidad con SEMDA, en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), tal y como consta de Contrato de Servicio n° 12 01 06 00011502, Cuenta asignada 8306 232 6425. Posteriormente solicité permiso de Construcción de Cercado en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho, por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la cual me dirigieron una constancia de variables urbanas en atención a la solicitud que le había realizado, otorgándoseme el Permiso de Construcción en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), signado con el N° EZC – 177-08, cancelado los referidos impuestos por concepto de permiso de construcción en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), Planilla de Liquidación N° 00191. Asimismo me fue otorgada Constancia Catastral en fecha veintiséis (26) de Abril del Año dos mil diez (2010=. Anexo igualmente comunicaciones del Consejo Comunal de El Paraíso de Zamora, de fechas 19 de Julio del año dos mil ocho y 25 de Enero de dos mil diez (2010). En Certificación de Gravamen expedida por el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 26 de Noviembre del año dos mil diez (2010), que cubre diez (10) años, establece que soy el propietario de las bienhechurías que allí se detallan y que NO EXISTE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, HIPOTECAR, EMBARGO, NI CUALQUIERA OTRA MEDIDA QUE HAYA SIDO COMUNICADA a la mencionada oficina de Registro por cualquier órgano jurisdiccional durante el lapso solicitado. Igualmente se desprende de Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Munipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha diez (10) de Enero del año dos mil once (2011), donde consta mi residencia en la siguiente dirección: Sector Paraíso, calle de Servicio a 100 metros de la Bomba Texaco, casa S/N.
…Omissis…
En la presente acción reivindicatoria, el demandante que dice ser propietario de las bienhechurías reclamadas; afirma que la persona que el ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; contradecimos tales pretensiones por cuanto en los documentos consignados, por ambas partes, se nota claramente que el inmueble objeto de la pretensión no guarda ninguna relación con las bienhechurías propiedad del demandado, por cuanto no forman parte y nunca formaron parte de la propiedad del demandante. Por lo que mal puede ahora pretender la parte actora que declare la propiedad de unas bienhechurías que nunca le han pertenecido.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Once, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Once.

Posteriormente el demandante presento escrito de informes en los siguientes términos:

“Mi mandante, el ya identificado WILBERTO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, interpuso demanda de Reivindicación contra el ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.096.657 y también domiciliado en Punta de Mata.
Admitida la demanda y verificada la citación el demandado dio contestación al fondo de la misma, abriéndose el procedimiento a pruebas; lapso en el cual ambas partes las promovieron; admitiéndose sólo las de la parte demandada; toda vez que las promovidas por nosotros no fueron admitidas por extemporáneas.
Evacuadas las pruebas que hubo de evacuarse, y concluido el lapso de evacuación la causa entró en estado de Informes, los que presento de inmediato.
II
En el libelo que contiene la demanda, el demandante afirmó lo siguiente: Que es propietario de una parcela de terreno y el inmueble o bienhechurías sobre ella construido; que mide una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.970,50 Mts2), ubicada en la vía de salida de Punta de mata – El tejero, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno Municipal que es su fondo. SUR: Con zona de servicio y la vía salida de Punta de Mata – El Tejero que es su frente. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano: Ángel Rondón y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano: Ernesto Marcano;….. que dicha parcela de terreno y bienhechurías le pertenecen conforme a documento de compra venta debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas – Punta de Mata, en fecha 29/08/2008 y anotado bajo el N° 28, protocolo primero, Tomo QUINTO del TERCER trimestre del año 2008. Por habérselo comprado al ciudadano: JOSIA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.493.047; documento del cual anexó copia certificada; … que el inmueble en referencia le perteneció al ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.493.047; según consta de compra venta de terreno que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 30/06/1999, quedando inserto bajo el N°47, Tomo 2, Protocolo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.999; del cual anexo copia certificada; y las bienhechurías le pertenecieron al mismo JOSIA BARBERA SANCHEZ según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 24/03/1998 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 08/05/1998, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.998; documento este que también fue anexado a la demanda; … que el ciudadano: DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ ocupa sin ningún derecho, es decir, de manera ilegitima el terreno y las bienhechurías antes descritas, desde el 15 de Noviembre de 2.009 hasta la fecha de la presente demanda siendo infructuosas todas las gestiones, tanto amistosas, como judiciales para lograr la restitución de dicha parcela de terreno y bienhechurías; las cuales como ya se dijo, son propiedad del demandante; y que el demandado lo detenta o posee sin ningún derecho, de modo que es procedente la acción reivindicatoria que se propone, la cual encuentra su fundamento en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual demandó por REIVINDICACION al identificado DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenado, en que la parcela de terreno y las bienhechurías determinadas en el libelo son de la única propiedad del demandante, por haberlas adquirido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas; por lo cual han de ser restituidas sin plazo alguno y libre de personas. La demanda propuesta fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTEASIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230,66 U.T)
En el escrito que contiene la contestación de la demanda, el demandado, amén de negarla y contradecirla; afirmó nuevos hechos; por lo que obviamente asumió la carga de probar estos nuevos hechos.
Admitió el demandado, en el Capítulo I de su contestación que el vendedor del demandante, JOSIA BARBERA SANCHEZ, evacuó un Título Supletorio; que lo registró y que solicitó y logró que el Munipio le vendiera el terreno o parcela sobre el cual están construidas las bienhechurías; lo que afirmó de manera categórica y sin apremio; constituyendo esa aceptación una inequívoca confesión de que el bien que se pretende reivindicar es propiedad del demandante y es el mismo que detenta indebidamente el demandado. La detentación indebida viene dada por la certeza con la que el demandado afirma y reconoce la propiedad.
Niega, sin embargo, el demandado, que el inmueble que se pretenda reivindicar sea el mismo que él detenta; y para fundamentar su aseveración arguye que ni las medidas ni los linderos, ni la cabida son los mismos; que el es el propietario, y que para ello tiene los títulos que invocó y que serán objeto de análisis más adelante. En síntesis y en definitiva, el demandado objeta la identidad entre el inmueble propiedad del demandante y el inmueble del que el accionado se dice propietario, a la vez que pide que la acción sea declarada Sin Lugar.
III
Abierto el juicio a pruebas, como se dijo, ambas partes las promovieron; admitiéndose las que fueron promovidas por la demandada y ordenándose la evacuación de las que fue menester evacuar. Como quiera que la demandada hizo nuevas afirmaciones, como también se dijo, entonces asumió la carga de la prueba de estas nuevas aseveraciones a la luz de lo que disponen los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil…

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

Copias del Documento contentivo de la compra que le hizo el ciudadano WILBERTO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGEZ al ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ, del inmueble plenamente identificado en autos, dicho documento se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) anotado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre por cuanto dichas copias no fueron tachadas es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara. Y así se decide.-

Copias Certificadas del Documento de compra que le hiciera el ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ al municipio Ezequiel Zamora, de la parcela de terreno alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno municipal, que es su fondo correspondiente, SUR: Con zona de servicio y la salida de Punta de Mata – El tejero, que es su frente; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Ángel Rondon y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Ernesto Marcano; dicho documento fue protocolizado en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas quedando anotado bajo el número 47, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre por cuanto dichas copias no fueron tachadas es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara. Y así se decide.-

Copias Certificadas del Titulo Supletorio a favor del ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ y decretado en fecha veinticuatro (24) de marzo del mil novecientos noventa y ocho por este juzgado y posteriormente registrado en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y por cuanto dichas copias no fueron tachadas es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara. Y así se decide.-

DEL DEMANDADO
DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.
Este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DE LAS INSTRUMENTALES
Titulo Supletorio Suficientemente de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) y debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 5, Folios 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004, sobre la naturaleza y valor jurídico de este documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 dejo establecido lo siguiente: … “De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes; por lo antes expuesto en virtud de que los ciudadanos PLUIS JOSE GIL y JOSE FRANCISCO ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.585.347 y 1.196.902 de este domicilio quienes fueron los testigos al momento de otorgar dicho titulo supletorio sin embargo los mismos no fueron llamados para la ratificación de sus declaraciones en consecuencia se desestima dicha prueba y así se declara.-

CONTRATO DE SERVICIO DE ELECTRICIDAD CON SEMDA
En cuanto a este contrato se observa que el mismo es el N° 12 01 06 00011502 cuenta asignada N° 8306 232 6425 que el titular del contrato es el ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ; este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que la celebración de dicho contrato puede realizarse por otra persona que no es el propietario del inmueble se desestima la misma y así se declara.

PERMISO DE CONSTRUCCION DE CERCADO.
De fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Ocho, por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que la celebración de dicho cercado puede realizarse por otra persona que no es el propietario del inmueble por lo cual se desestima la misma y así se declara.

CONSTANCIA CATASTRAL.
Emitida por la Coordinadora de Cartografía y Catastro mediante la cual dan fe que el ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ posee una vivienda ubicada en la calle en proyecto, del Sector Zona de Servicio en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.; este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que se trata de Documento Privado, el cual no fue ratificado por la Coordinadora de cartografía y catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora se declara impertinente la misma y así se declara.
COPIA DE CERTIFICADO DE GRAVAMEN.
Emitido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, de la cual se observa que los últimos diez (10) años, el inmueble ubicado en la calle principal de la zona de servicio de la población de Punta de Mata, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, dicha parcela mide 521,70 mts2 y actualmente es propiedad del ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ y que sobre dicho inmueble no existe prohibición de enajenar y gravar, hipoteca, embargo, ni cualquier otra medida. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Emitida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en la cual se da fe que el ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, desde hace catorce (14) años tiene como domicilio el Sector El Paraíso, calle de Servicio a 100 metros de la Bomba Texaco, casa S/N, Punta de Mata Estado Monagas. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

CONTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE EL PARAISO DE ZAMORA EN FECHA 19 DE JULIO DEL 2008. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos CARMEN AMADA GUANAGUANEY RENGIFO, NAYUSKA KETHERINE CALDERA y DAYSI JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.658.837, 18.927.594 y 8.450.955, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS BARBERA desde hace 20, 14 y 19 años, que el ciudadano antes mencionado ha sido el propietario y único ocupante de la vivienda ubicada en el sector el paraíso calle de servicio, Punta de Mata Estado Monagas y que les consta que el hoy demandado vive en la referida vivienda con su familia ocupándola de forma pacifica, ininterrumpida y cuidándola como un buen padre de familia.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro:

• El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
• La falta de derecho de poseer.
• En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.


La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea por defecto de forma.

Ahora bien, en el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para que la acción prospere es necesario hacerlo uno por uno de la forma siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Pero en el presente caso si bien es cierto que el titulo supletorio se encontraba debidamente registrado no es menos cierto que el mismo no fue ratificado por los testigos por lo cual mal podría tenerse como documento de propiedad. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación con este requisito la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció como ciertos que este ocupando el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, no constituye un hecho controvertido, por lo tanto es necesario el análisis del otro requisito a saber. c) La falta de derecho a poseer. Quedo plenamente demostrado en autos, que el demandado posee de forma legítima, ya que fue producto de la actuación soberana del Estado venezolano a través del órgano judicial. d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Siendo la carga del actor dicha prueba, no quedo demostrado la relación de identidad, entre ambos inmuebles; ya que el terreno de marras forma parte de uno de mayor extensión tal como consta en titulo supletorio consignado con el libelo y el cual fue debidamente comprado a la Alcaldía,

De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez analizados las copias de los instrumentos públicos anexos al escrito libelar, específicamente el documento de venta realizada entre el ciudadano WILBERTO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y el ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.493.047, respectivamente, documento éste que fue protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora; el primero (01) de Julio de 2010 quedando anotado bajo el N° 47, folios 210, protocolo primero, tomo 2; terreno que le pertenecia al ciudadano JOSIA BARBERA SANCHEZ por compra que le hiciera al municipio Ezequiel Zamora, de la parcela de terreno alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno municipal, que es su fondo correspondiente, SUR: Con zona de servicio y la salida de Punta de Mata – El tejero, que es su frente; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Ángel Rondon y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Ernesto Marcano; dicho documento fue protocolizado en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas quedando anotado bajo el número 47, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.Y por cuanto de las pruebas aportadas por el demandante lograron demostrar la propiedad de las bienhechurías allí descrita, es por lo que es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano WILBERTO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente accion y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el ciudadano WILBERTO VELASQUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano DOUGLAS BARBERA SANCHEZ. En consecuencia:

PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano WILBERTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad de la parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido; que mide una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.970,50 Mts2), ubicada en la vía salida de Punta de Mata – El Tejero, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno Municipal que es su fondo. SUR: Con zona de servicio y la vía salida de punta de mata – el tejero que es su frente. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano: Ángel Rondon y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano: Ernesto Marcano.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano DOUGLAS NOE BARBERA SANCHEZ, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Trece.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA


Exp. 14183
Mbrs