REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSE ISABEL LISTA BETERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.034.600, actuando en nombre y representación y con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “M&M PISCINAS, C.A., debidamente inscrita en fecha 21 de Agosto de 2003 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el registro de comercio bajo el No. 05, Tomo A-5, con posterior modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria celebrada en fecha 8 de Febrero del año 2006, cuya acta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 24 de Abril del año 2006, en el registro de comercio bajo el No. 66, Tomo A-1, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31044033-6, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Vía Maturín, La Cruz, Kilómetro 3, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA y NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.531 y 91.881.

PARTE ACCIONADA: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA.


TERCERO INTERESADO: ATILO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.338.224.


ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.280 y 44.988.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 16º (Auxiliar) con competencia en la materia Contencioso-Administrativo Abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.641.268.


APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI): HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 649.088, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.982.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14803

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JOSE ISABEL LISTA BETERMIN ut supra identificado y en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA, supra identificado, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano ATILO GOMEZ GARCIA, plenamente identificado ut supra y donde intervino igualmente el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“…Resulta claro y evidente, que el Tribunal agraviante en el proceso al subvertir el mismo, quedo menoscabada en detrimento el Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que creó un DESORDEN PROCESAL, al admitir como lo hizo, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitarla por Resolución de Contrato de Arrendamiento y decidirla por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo proceso y cuya sentencia generó evidentemente la violación constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal agraviante ignoró admitir la demanda de conformidad con el artículo 34 (DESALOJO)…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se oficiara lo conducente al Juzgado agraviante a los fines de que se suspendiera la ejecución del fallo dictado en fecha 26 de Abril de 2012, siendo decretada dicha medida por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2012.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada procedente en la definitiva y que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales a partir de la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal agraviante de fecha 26 de Abril de 2012.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 29/09/2012, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA, supra identificado, así como también se ordenó notificar al tercero interesado ciudadano ATILO GOMEZ GARCIA, supra identificado, así como también se ordenó notificar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, así como a la Procuraduría General de la República. .

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 10/04/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Once (11) de Abril de 2013 del presente año a las 2:00 horas de la tarde, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano JOSE ISABEL LISTA BETERMIN, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.034.600, en su carácter de parte accionante y actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & M PISCINAS, C.A., plenamente identificada supra, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA y NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.531 y 91.881 respectivamente, de la misma forma asistió el ciudadano ATILO GOMEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.338.224, en su carácter de tercero interesado y asistido por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.280 y 44.988, de la misma forma se hizo presente el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, INPREABOGADO No. 71.982 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Se dejó Constancia que de la presente acción de Amparo Constitucional se le notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se dejó expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 16 ° Nacional Abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.641.268, y con competencia en la materia Contencioso-Administrativo. De igual manera Se dejó constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y al Juez del Juzgado presuntamente agraviante y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas del día de hoy Once (11) de Abril de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano JOSE ISABEL LISTA BETERMIN, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.034.600, en su carácter de parte accionante y actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & M PISCINAS, C.A., plenamente identificada en las acatas procesales, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA y NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.531 y 91.881 respectivamente, de la misma forma se encuentra presente el ciudadano ATILO GOMEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.338.224, en su carácter de tercero interesado y asistido por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.280 y 44.988, de la misma forma se encuentra presente el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, INPREABOGADO No. 71.982 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tercero interesado igualmente. Se deja Constancia que de la presente acción de Amparo Constitucional se le notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 16 ° Nacional Abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.641.268, y con competencia en la materia Contencioso-Administrativo. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Ocho (08) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR y expone: En primer orden queremos expresar un resumen sustanciado sobre los motivos por los cuales la empresa M & M PISCINA acudió ante esta instancia judicial a los fines de incoara un amparo constitucional a fin de resguardar ciertas garantías constitucionales y procesales los cuales consideramos que el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora considerado por nosotros el Tribunal Agraviante, es de hacer saber a este Tribunal que el ciudadano ATILIO GOMEZ, presentó ante este Tribunal de Municipio en fecha 08 de Marzo de 2010 una demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato haciéndose énfasis en un contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito presuntamente con la empresa M & M Piscinas, en dicho libelo la parte demandante no solo fue escueto en la presentación de documentación formal para la presentación de la demanda sino que dicho instrumento privado carece de las formalidades para la validez de un contrato, no sólo por no estar indubitado sino por no llenar los extremos de determinación, destinación, validez y duración, sin embargo el Tribunal de la causa procedió a la admisión de la demanda desconociendo las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan taxativamente cuando se trata en materia de título para hacer valer el carácter con el cual se actúa en juicio, en forma siguiente prosigue el desorden procesal del Tribunal instando a subsanar a la parte demandante unas cuestiones previas opuestas en fecha 14 de Abril de 2010 referidas en los ordinales 3, 4 y 6 subsanado la parte demandante los ordinales 3 y 4 y dejando de lado el ordinal 6 el cual representa la titularidad del accionante en este juicio es decir, carecen de algún titulo privado o debidamente protocolizado de las bienhechurías ni del terreno donde están enclavadas, el Tribunal de Municipio ante éste hecho debió suspender el curso de la causa sin embargo prosiguió el andar de la misma llevando el procedimiento por los caminos de una Resolución de Contrato nótese que el cumplimiento de un contrato puede ser por su naturaleza de orden civil en relación a la ejecución de obras como es el caso que ocupó principalmente a M & M Piscinas sin embargo en el curso del proceso se dirigió una Resolución de Contrato por la Ley Arrendaticia en teoría no se trataba de hacer cumplir la ejecución del contrato sino que el curso del proceso el Tribunal cambió las reglas del juego, prueba de ello consta en el expediente 1033, se hizo una solicitud de inspección a través de peritos donde el Tribunal de la causa nombró al perito de oficio, nombró al perito de la parte demandante y dicha parte nombro su profesional quien fue debidamente juramentado, luego de éste hecho en la parte motiva de la sentencia declara el carácter inoficiosos de los mismos, siguiendo con el desorden procesal que desembocó en la violación flagrante del derecho a l defensa en un proceso civil consagrado en el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto no puede haber la tutela efectiva de un derecho cuando un Juzgado subvierte de modo propio las cuales se debe el proceso y las cuales debe proteger como orden público y no pueden los Jueces venezolanos o las partes alterar o desestabilizar el proceso a capricho por cuanto estaríamos en presencia de un desorden procesal que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a través del Magistrado Eduardo Cabrera se subsume en la teorías de la nulidad del proceso, siguiendo con el cúmulo de violaciones al final del proceso este Tribunal agraviante produce sentencia definitiva y condena a la parte demandada por desalojo por falta de pagos de cánones de arrendamiento es decir, inició el procedimiento según consta en la carátula principal del expediente por cumplimiento de contrato lo tramitó por Resolución de Contrato y produjo la decisión por desalojo por falta de pago refiriéndose al artículo 34 de la Ley de arrendamiento. Es importante destacar que después de la promulgación de dicha sentencia la parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de éste Tribunal y éste produjo una sentencia interlocutoria en fecha 21 de Mayo de 2012, oyendo la apelación en un solo efecto lo cual es más que claro de otra violación constitucional violando el principio del doble conocimiento, creando una tercera instancia de conocimiento, finalmente solicitamos sean reparados estas violaciones que mutilaron el derecho a la defensa protegido constitucionalmente y nos enfocamos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo que aun cuando plantea la situación de co9mpetemcia del Tribunal hace referencia que aún cuando un Tribunal siendo competente para conocer de una causa abusa de su jurisdicción subvierte o altera las reglas del proceso. En este sentido ejerce el derecho de palabra el Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y expone: A los efectos de señalar que la presente acción de amparo hipotéticamente está dirigida contra una decisión judicial razón por la cual me permito señalar 1: a) La demanda incoada ante el Tribunal Primero de los Municipios a cargo del Abogado LUIS FARIAS, fue una demanda cuya pretensión estaba orientada al desalojo de un inmueble dado en arrendamiento según se evidencia de documento anexo a ese mismo libelo suscrito entre las partes y en el cual se establecía o se proyectaba un canon de arrendamiento en base a DOS MIL BOLIVARES FUERTES, que iban a ser deducidos de los gastos que originaba la construcción del galpón objeto del desalojo todo lo cual consta en la copia del expediente que la misma parte actora consignó en la presente causa, siguiendo el iter procesal y trascendental para la suerte del desalojo arrendaticio legado el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada sólo opuso cuestiones previas no haciendo contestación al fondo de la misma y activándose por ende el primer elemento de la confesión relacionado con la inversión de la carga de la prueba, tramitado todo el procedimiento se evacuó en la presente causa, previa promoción de la misma una prueba de experticia que tenía por finalidad la determinación del valor del bien dado en arrendamiento circunstancia ésta que quedó validamente establecida en el procedimiento ante la contumacia de la parte demandada de no dar contestación a la demanda y no desvirtuar en la fase de instrucción del proceso los hechos contenidos en el libelo. b) La causa referida se inicia por un proceso de desalojo el cual se tramitó en todos y cada uno de sus lapsos procesales conforme a la normativa adjetiva que regula este proceso especial, es decir se tramitó, se sustanció y se decidió conforme a un proceso de desalojo arrendaticio, c) Existe una evidente caducidad en este sentido conforme a la Ley que regula la materia de amparo ya que como se evidencia del petitorio de la presente acción de amparo se persigue la nulidad del auto de admisión de la demanda de desalojo arrendaticio de lo cual a la fecha de la presentación de la acción de amparo ha transcurrido muchísimo más de los seis (6) meses que establece la Ley en referencia para interponer la acción de amparo constitucional, en resumen lo que pretendo hacer ver ante este Tribunal es que estamos en presencia de una acción de amparo contra una decisión judicial que ataca el auto el auto de admisión de la demanda el cual fue dictado en el año 2009, adicionalmente a ello ratifico la validez y así lo solicito a este Tribunal en sede constitucional de la decisión dictada en la presente causa ya que no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades más aún cuando forma lugar y tiempo de los actos procesales se cumplieron plenamente a cabalidad por el procedimiento de desalo arrendaticio y d) Debo dejar constancia de que en la presente causa de amparo no están constituidos los elementos de procedencia y admisibilidad de la pretensión deducida en tanto y cuanto no existe ni usurpación de funciones ni abuso de poder y consigno jurisprudencias al respecto, de la misma manera consigno copia fotostática del acta de ejecución forzosa de sentencia con el cual se dio cumplimiento a la sentencia que se pretende hoy recurrir y por medio de esto atacar el auto de admisión de la demanda. Y para concluir quiero consignar igualmente a los efectos de ilustrar al Tribunal muy a pesar del convenio que sirvió de instrumento fundamental a la demanda mediante la cual la presunta agraviada convino en la relación arrendaticia y así es declarado en la sentencia del Tribunal presuntamente agraviante, título supletorio totalmente ineficaz sobre las bienhechurías que formaron parte de la relación arrendaticia con lo cual hipotéticamente se ofrecieron pagar los cánones, es decir que se pretende a pesar de todo lo señalado en el expediente referido hacer valer la propiedad de unas bienhechurías con la cual se cancelaron los cánones de arrendamiento y sobre la cual existía una posesión precaria derivada de la misma relación arre arrendaticia. Para concluir solicito que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada sin lugar por no estar lleno los extremos de ley para su admisibilidad y procedencia, por existir caducidad de la acción que persigue la pretensión de nulidad del auto de admisión y por ser desde el punto de vista constitucional valido el proceso de la sentencia recurrida. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA y expone: Obedece la presencia del instituto INAPYMI, en la presente causa por cuanto el extinto Fondo de Crédito Industrial FONCREM, cuya cartera de crédito fue transferida en su totalidad al INAPYMI, dicho ente le concedió un crédito a la empresa M & M Piscina para la adquisición de activo fijo y material ce trabajo, dentro de los bienes adquiridos se encuentra: Un vehículo Tipo Pick up cuyas reserva de dominio se encuentra a favor de FONCRE, hoy INAPYMI, este vehículo se encuentra suficientemente identificado en autos y ha sido objeto de una medida por parte del Tribunal y se encuentra en una Depositaria Judicial, dado que la empresa M & M piscina no ha cancelado el crédito a INAPYMI, el vehículo en cuestión es propiedad del Estado a través del instituto, ello así es la presencia del INAPYMI, tutelando este bien de que en las resultas de esta causa no sea afectado toda vez que es un bien patrimonial de la República, a fin de demostrar tal situación consigno copia de certificado de registro de vehículo donde se evidencia que la reserva de dominio del vehículo le pertenece al Estado. Para concluir solicitamos en nombre del INAPYMI, se le de en posesión el citado bien, dada la alta morosidad que presenta la empresa M & M Piscina para con el INAPYMI. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR y expone: No estamos subsumidos dentro de la causal de inadmisibilidad a la cual adujo el Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ. Se quiere configurar otra de la violaciones incurridas por el Tribunal agraviante referidas al artículo 26 de la Constitución Nacional cuando éste Tribunal suspendió la causa por concepto de notificación a la Procuraduría General de la República en primera instancia por un lapso de 90 días, posteriormente violando el artículo 93 de la Procuraduría ya estando notificada mantuvo en suspensión la causa por un lapso cercano a los 10 meses, en esas circunstancias no sólo transgrede las normas de la notificación por cuanto consta que la Procuraduría envió la notificación en tiempo útil violando el artículo 26 en dicho lapso por negar el acceso a la justicia a los representantes de M & M Piscina en dicho lapso finalmente dejamos en entredicho el presunto título supletorio donde se hace referencia a las bienhechurías enclavadas en ele terreno, solicito copia certificada de los mismos por cuanto nos hace presumir un nuevo fraude contra la justicia producto de que dichas bienhechurías fueron elaboradas a las expensas y con recursos propios provenientes de la empresa M & M Piscinas a través de un crédito otorgado por el Instituto FONCREN hoy NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, esto causa alerta ante una nueva situación que pudiera presentarse en cuanto a la titularidad de ese bien y el respectivo alcance de ese documento protocolizado y solicito sea declarado Con Lugar el amparo constitucional por el desorden procesal en la causa 1033 produciendo la nulidad no sólo del auto de admisión de la demanda sino de la sentencia de fecha 26 de Abril del año 2012 por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y expone: Más que contrarreplicar quiero hacer una observación sobre la caducidad alegada y no es otra que del petitorio del escrito que contiene la acción de amparo constitucional se evidencia que lo que se persigue la nulidad del admisión de nulidad de desalojo arrendaticio de la cual ya han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, es indiscutible que la pretensión en la presente acción debe estar dirigida a violaciones de derechos y garantías constitucionales dentro de la sentencia dictada por abuso de poder o usurpación de funciones por parte de quien la dicta y a los efectos de dictar eso consigne los criterios jurisprudenciales ya referidos. Adicionalmente quiero aclarar que el título supletorio consignado emana de M & M Piscina y fue consignado al momento en que se ejecutó forzosamente la sentencia y mediante la cual pretendía M & M Piscina acreditar un hipotético derecho de propiedad sobre una bienhechurías sobre el cual se había cancelado los cánones de arrendamiento y los cuales quedaron firmes por no haberse contestado la demanda correspondiente y no haber probado nada que controvirtiera esta situación, aplaudo el hecho de la presencia del INAPYMI en esta audiencia constitucional ya que de la misma se desprende el destino del crédito que fue otorgado como se acaba de señalar para la construcción del galpón objeto del desalojo desviándose el destino por el cual este ente gubernamental entregó el crédito que no era otro que para la adquisición de vehículos y herramientas de trabajo, cabe destacar igualmente que la notificación del ente como tal así como de la Procuraduría General de la República se hace en el resguardo de intereses indirectos de la República Bolivariana de Venezuela por el crédito tantas veces referido y la notificación y suspensión de la causa están en Ley. Es todo. En este estado interviene el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA y expone: Solamente quiero reiterar lo solicitado en cuanto el Tribunal ordene la posesión del vehículo al INAPYMI por cuanto se evidencia claramente de lo expuesto en esta audiencia constitucional que no forma parte del contradictorio. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, en representación del Ministerio Público y expone: Esta representación del Ministerio Público pasa a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, artículo 16 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo una vez escuchada la exposición de las partes es preciso indicar que en criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las sentencias dictadas en los procedimientos breves no es posible la interposición del recurso de amparo, asimismo en criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2012 caso LUIS ALBERTO MONRO en la cual se deja establecido que en los procedimientos breves mal se puede intentar un amparo por no constituir la vía idónea ya lo que pretende el accionante es obtener una nueva sentencia y mal podría hacerse uso de esta vía y en consecuencia esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado que la presente acción de Amparo sea declarada inadmisible. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas las copias presentadas y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y se reserva hasta las 12:00 m., del día 12 de Abril de 2013, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:00 M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar de la revisión de las actas procesales y como punto previo este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por el Abogado asistente del tercero interesado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, al indicar en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…en resumen lo que pretendo hacer ver ante este Tribunal es que estamos en presencia de una acción de amparo contra una decisión judicial que ataca el auto el auto de admisión de la demanda el cual fue dictado en el año 2009, adicionalmente a ello ratifico la validez y así lo solicito a este Tribunal en sede constitucional de la decisión dictada en la presente causa ya que no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades más aún cuando forma lugar y tiempo de los actos procesales se cumplieron plenamente a cabalidad por el procedimiento de desalojo arrendaticio…” En base a tal defensa debe este Operador de Justicia indicar que la caducidad es una institución de orden público y que está consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 4° y de una revisión pormenorizada de las actas procesales se pudo evidenciar que aún y cuando la parte accionante señala en su libelo el auto de admisión del expediente número 10330 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es claro para quien aquí decide que lo que se pretende atacar por vía de amparo constitucional es la decisión definitiva dictada por el precitado Juzgado en fecha 26 de Abril del año 2012, tal y como lo manifiesta la parte querellante, por lo que revisando la fecha de la interposición de la acción de amparo se puede denotar que la misma se interpuso sin estar satisfecho el lapso de Ley para que se puede declarar la caducidad, es decir no se configura en el presente caso la institución de la caducidad. Y así se declara. En otro orden de ideas este Operador de Justicia debe proceder a pronunciarse con respecto a los argumentos alegados por las partes y el tercero así como de los elementos que se desprende de los autos y lo realiza de la siguiente forma: Destaca este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que el accionante en amparo entre sus defensas esgrimidas en el libelo de amparo y según el expediente 10330 supra citado mediante el cual el accionante ataca la decisión definitiva recaída en ese expediente, alegó entonces lo siguiente: “…Resulta claro y evidente, que el Tribunal agraviante en el proceso al subvertir el mismo, quedo menoscabada en detrimento el Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que creó un DESORDEN PROCESAL, al admitir como lo hizo, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitarla por Resolución de Contrato de Arrendamiento y decidirla por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo proceso y cuya sentencia generó evidentemente la violación constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal agraviante ignoró admitir la demanda de conformidad con el artículo 34 (DESALOJO)…”. Sin embargo y analizado como ha sido tal alegato, pudo evidenciar este Sentenciador que contra la decisión recaída en el expediente 10330 se interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado Superior respectivo, quien mediante decisión de fecha 03 de Julio de 2012 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido este Tribunal observa que se desprende de las actas y de los elementos de convicción aportados por el presunto agraviado o querellante que a través de sus argumentos lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado por el Juzgado A Quo, pues se dirige a cuestionar el criterio establecido en la decisión de fecha 26 de Abril de 2012 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, haciendo énfasis entonces este Sentenciador que con ello lo que se pretende es crear y obtener una tercera instancia por parte de este Tribunal. Así entonces, este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2.000 (Caso: JOSÉ GONZALO CASTELLANOS), que estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”. Así pues y en ese orden de ideas, el Juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis; estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2.005 que:…” Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…” Considera asimismo este Tribunal que vistos los alegatos expuestos por el querellante, se debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de la Cosa Juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pueda convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que …“en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2.000). Por lo que en razón de todo lo anterior se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en relación al vehículo de marras y al sostener que pertenece al Estado por tener éste la reserva de dominio, este Tribunal debe señalar que deberá dirigir dicha petición ante el Juzgado de la causa, ya que no le está dado la facultad al Juez en materia de amparo constitucional la entrega de un vehículo y la naturaleza del amparo es restitutoria de violaciones de derechos y garantías constitucionales. En cuanto a las demás defensas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ISABEL LISTA BETERMIN plenamente identificados en autos y representados por los Abogados MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA y NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, identificados en las actas procesales y en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA, plenamente identificado en las actas procesales, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano ATILO GOMEZ GARCIA, asistido por los Abogados JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, plenamente identificados en las actas procesales y donde intervino igualmente el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como el Fiscal Auxiliar 16 ° Nacional Abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, con competencia en la materia Contencioso-Administrativo. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de Octubre de 2012, tal y como se evidencia de los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales y como punto previo este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por el Abogado asistente del tercero interesado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, al indicar en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente:

“…en resumen lo que pretendo hacer ver ante este Tribunal es que estamos en presencia de una acción de amparo contra una decisión judicial que ataca el auto el auto de admisión de la demanda el cual fue dictado en el año 2009, adicionalmente a ello ratifico la validez y así lo solicito a este Tribunal en sede constitucional de la decisión dictada en la presente causa ya que no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades más aún cuando forma lugar y tiempo de los actos procesales se cumplieron plenamente a cabalidad por el procedimiento de desalojo arrendaticio…”

En base a tal defensa debe este Operador de Justicia indicar que la caducidad es una institución de orden público y que está consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 4° y de una revisión pormenorizada de las actas procesales se pudo evidenciar que aún y cuando la parte accionante señala en su libelo el auto de admisión del expediente número 10330 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es claro para quien aquí decide que lo que se pretende atacar por vía de amparo constitucional es la decisión definitiva dictada por el precitado Juzgado en fecha 26 de Abril del año 2012, tal y como lo manifiesta la parte querellante, por lo que revisando la fecha de la interposición de la acción de amparo es decir ( 25/10/2012) se puede denotar que la misma se interpuso sin estar satisfecho el lapso de Ley para que se puede declarar la caducidad, es decir no se configura en el presente caso la institución de la caducidad. Y así se declara.

En otro orden de ideas este Operador de Justicia debe proceder a pronunciarse con respecto a los argumentos alegados por las partes y el tercero así como de los elementos que se desprende de los autos y lo realiza de la siguiente forma: Destaca este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que el accionante en amparo entre sus defensas esgrimidas en el libelo de amparo y según el expediente 10330 supra citado mediante el cual el accionante ataca la decisión definitiva recaída en ese expediente, alegó entonces lo siguiente:
“…Resulta claro y evidente, que el Tribunal agraviante en el proceso al subvertir el mismo, quedo menoscabada en detrimento el Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que creó un DESORDEN PROCESAL, al admitir como lo hizo, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitarla por Resolución de Contrato de Arrendamiento y decidirla por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo proceso y cuya sentencia generó evidentemente la violación constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal agraviante ignoró admitir la demanda de conformidad con el artículo 34 (DESALOJO)…”.

Sin embargo y analizado como ha sido tal alegato, pudo evidenciar este Sentenciador que contra la decisión recaída en el expediente 10330 se interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado Superior respectivo, quien mediante decisión de fecha 03 de Julio de 2012 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido este Tribunal observa que se desprende de las actas y de los elementos de convicción aportados por el presunto agraviado o querellante que a través de sus argumentos lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado por el Juzgado A Quo, pues se dirige a cuestionar el criterio establecido en la decisión de fecha 26 de Abril de 2012 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, haciendo énfasis entonces este Sentenciador que con ello lo que se pretende es crear y obtener una tercera instancia por parte de este Tribunal, otorgándosele en este sentido valor probatorio a las copias certificadas consignadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada al no ser impugnadas y relativas a las decisión que por este medio se recurre, otorgándosele igualmente valor probatorio al certificado de Registro de Vehículo consignado por el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Por lo que cree necesario este sentenciador traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Así pues y siguiendo el mismo orden de ideas, este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2.000 (Caso: JOSÉ GONZALO CASTELLANOS), que estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”. Así pues y en ese orden de ideas, el Juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis; estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2.005 que:…” Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…” Considera asimismo este Tribunal que vistos los alegatos expuestos por el querellante, se debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión. Y así se decide.

De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de la Cosa Juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pueda convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que …“en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2.000).Por lo que en razón de todo lo anterior se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en relación al vehículo de marras y al sostener que pertenece al Estado por tener éste la reserva de dominio, este Tribunal debe señalar que deberá dirigir dicha petición ante el Juzgado de la causa, ya que no le está dado la facultad al Juez en materia de amparo constitucional la entrega de un vehículo y la naturaleza del amparo es restitutoria de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ISABEL LISTA BETERMIN, en su carácter de parte accionante y actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & M PISCINAS, C.A ut supra identificado y asistido por los Abogados MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA y NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, antes identificados y en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA, supra identificado, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano ATILO GOMEZ GARCIA, asistido por los Abogados JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, plenamente identificado ut supra y donde intervino igualmente el Abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como el Fiscal Auxiliar 16 ° Nacional Abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, con competencia en la materia Contencioso-Administrativo, antes identificados. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de Octubre de 2012, tal y como se evidencia de los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:27 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14803