REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: LUIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.181. 381 y domiciliado en la calle Los Olivos, N° B1-08, sector El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID JOSE OSUNA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 100.665 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.055.786 y de este domicilio. (Sin Apoderado Judicial legalmente constituido).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 4.023.925, INPREABOGADO No. 82.838 y de este domicilio.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14893

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS CARREÑO, supra identificado y asistido por el Abogada en ejercicio DAVID JOSE OSUNA igualmente supra identificado, en contra de la parte accionada ciudadana CARMEN VELASQUEZ, identificada ut supra y por las violaciones a los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 47 y 115 de la Carta Magna relativas a la inviolabilidad del hogar doméstico y al derecho de la propiedad.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…Soy propietario de un inmueble (casa familiar), ubicada en la calle Los Olivos, N° B1-08, SECTOR El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como consta en Título Supletorio debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Diciembre del 2011, quedando anotado bajo el N° 25, Folio 119, Tomo 41, de los libros respectivos llevados por ese órgano Registral; los hechos que en éste acto demando consisten en que el día 03 de Enero de 2013, a las 2 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.786, de una forma violenta destruyo la cerca y parte de casa que limita mi propiedad con la de ella, dicha casa esta ubicada en la calle Los Olivos, N° b1-08, sector El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia mando a poner la cerca quitándome también dos metros de ancho por 30 metros de largo, tal y como consta en las respectivas fotos que acompaño al presente Amparo, alegando en ese momento que ella era miembro del Consejo Comunal del Sector y podía hacer lo que le diera la gana, desde ahí en adelante esta señora aparte de ocasionar daño a mi propiedad, e introducirse en la misma, levantando una nueva cerca, mantiene una constante zozobra y agresión verbal, hacia mi y mi grupo familiar, al punto de proferir vejaciones y exponerme al escarnio publico indicando que en esa comunidad quien manda es ella y que todo el mundo tiene que hacer lo que ella diga. Fue tanto el hostigamiento verbal y hasta amenaza, como también la prohibición por ésta señora de que yo llegara a mi casa, es decir que se apostaba frente a mi casa armada con palos piedras y hasta ahora me prohíbe la entrada a la misma, fue por esto que tome la decisión de no regresar a mi propiedad debido a lo imposible que se hizo para entrar a mi casa y también para proteger mi integridad y de mi grupo familiar hasta tanto se resuelva esta situación ya que ningún organismo del Estado pudo resolver; resaltándole al tribunal que mi grupo familiar a raíz de esta problemática tiene un trauma psicológico que jamás podremos recuperarnos del mismo…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 27, 47 y 115 de la Carta Magna.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 15/03/2013, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana CARMEN VELASQUEZ, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 03/04/2013, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día viernes Cinco (05) de Abril del presente año a las 2:00 p.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual compareció el ciudadano LUIS ANGEL CARREÑO BELLORÍN, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.181.381, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.665, en su carácter de parte accionante, así como también compareció la representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas Abogada CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 4.023.925, INPREABOGADO No. 82.838 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho día de hoy Cinco (05) de Abril de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano LUIS ANGEL CARREÑO BELLORÍN, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.181.381, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.665, en su carácter de parte accionante. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente Abogada CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 4.023.925, INPREABOGADO No. 82.838. El Tribunal hace saber al exponente que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos si hubiera lugar a ello. Se le concede el derecho de palabra al Abogado DAVID JOSE OSUNA y expone: Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por mi asistido LUIS CARREÑO, ratifico la misma cuyo contenido es el tenor siguiente: Mi asistido es propietario de unas bienhechurías tal como constan de documentación pública que riela al cuerpo del expediente dicho bien se encuentra ubicado en le sector El Bosque de Plantación, calle Los OLIVOS, Casa B1-08, es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Enero del año en curso siendo aproximadamente las 2:00pm la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, de una forma violenta con aptitud grosera y palabras que vulneran y violentan las buenas costumbres procedió a derribar la cerca que limita la propiedad de mi asistido con el bien donde ella habita, desde ese momento empezó a mantener una aptitud violenta que en todo momento iban dirigidas a la persona y familia del ciudadano LUIS CARREÑO, y en reiteradas oportunidades aprovechando el momento en que mi asistido regresaba de su trabajo o de cualquier diligencia con su familia le obstaculizaba el paso y acceso a su vivienda siempre armadas con palos, piedras o cualquier otro objeto amenazante y mencionando que ella podía tomar la aptitud que pudiera tomar ya que era miembro de un Concejo Comunal de la zona y tenía la potestad para decidir en el sector, fue tanto el hostigamiento por parte de esta ciudadana que mi representado para salvaguardar los intereses personales y familiares decidió no ingresar nuevamente a su vivienda para evitar males mayores y buscar los canales regulares como en estos momentos estamos utilizando, el ordenamiento jurídico venezolano aún mantiene vigente la Ley de Amparo que fue promulgada en Gaceta Oficial No. 4060 de fecha 17 de Septiembre del año 1988 y que en su artículo 1 establece: Que cualquier persona puede acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y solicitar el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, vale decir que dicha situación jurídica infringida debe estar estipulada en la normativa constitucional, el artículo 2 de la misma Ley establece que dicha acción de amparo va dirigida contra cualquier acto, esto quiere decir que puede ser un acto de cualquier particular como el caso que nos ocupa, al mismo tiempo la Constitución Nacional en su artículo 26 establece el principio del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , en el caso específico hay violación al artículo 115 de la Carta Magna que establece el principio del derecho de propiedad como también el uso, goce y disfrute de los bienes, en el caso específico es importante recalcar que la situación jurídica infringida es la posesión pero también mi asistido es propietario de las bienhechurías, otra de la normativa constitucional violentada es el artículo 47 de la Carta Magna que establece que el hogar doméstico y todo recinto de persona privado son inviolables he aquí otra violación, la cual denunciamos en este acto, por todos estos razonamientos de hecho y de derecho y teniendo en cuenta un valiosísimo ordenamiento jurídico es que solicitamos a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuyas consecuencias son las siguientes: 1) Que el Tribunal ordene que mi asistido pueda regresar pacíficamente a su casa para que pueda tener un desenvolvimiento familiar y una vida normal como llevaba antes y también en caso de violación nuevamente aplique la sanción a que haya lugar y por último le ordene a la ciudadana CARMEN VELASQUEZ coloque la cerca que derribó por la posición natural a que corresponde. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra la representación del Ministerio Público quien expone: La Defensoría deL Pueblo Delegada del Estado Monagas tiene conocimiento a través de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARREÑO en cuanto al hostigamiento por parte de la demandada en cuanto a las denuncias expuestas por la contraparte en base a una serie de abusos y hostigamiento por parte de la misma, la Defensoría del Pueblo como su misión específica es la defensa de los derechos humanos, y lograr a través de los medios alternos de la resolución de conflictos sugirió convocar a la demandada a una mesa de diálogo para lograr una conciliación entre las partes y llegar a un acuerdo lo cual nunca se logró por lo que nunca se decidió y se ordeno remitir al órgano de la justicia externa como lo es la justicia de paz, donde tampoco se lograron acuerdos y en una posterior visita el señor LUIS CARREÑO informó que había sido negativa todas las acciones a tomar vía extrajudicial, por lo que se le recomendó interponer su situación por vía judicial presentando ante los órganos de justicia iniciar su demanda y que fuese el Tribunal competente el que tomase las decisiones al respecto, las vías extra judicial se agotó por lo que la decisión de restablecer el derecho a la propiedad privada y el uso, goce y disfrute del derecho a su propiedad quedaría a cargo del Tribunal competente. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 4:00 pm del día viernes 05 de Abril de 2013para dictar el dispositivo del fallo…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 4:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, consignando además la parte accionante extracto de decisiones para fundamentar dicha vía, tal y como se puede evidenciar del petitorio del escrito libelar, denotándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “…los hechos que en éste acto demando consisten en que el día 03 de Enero de 2013, a las 2 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana CARMEN VELAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.055.786, de una forma violenta destruyo la cerca y parte de mi casa que limita mi propiedad con la de ella, dicha casa esta ubicada en la calle Los Olivos, N° B1-08, sector El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia mando a poner la cerca quitándome también dos metros de ancho por 30 metros de largo, tal y como consta en las respectivas fotos que acompaño al presente Amparo, alegando en ese momento que ella era miembro del Consejo Comunal del Sector y podía hacer lo que le diera la gana, desde ahí en adelante esta señora aparte de ocasionar daño a mi propiedad, e introducirse en la misma, levantando una nueva cerca, mantiene una constante zozobra y agresión verbal, hacia mí y mi grupo familiar, al punto de proferir vejaciones y exponerme al escarnio público…, de la misma forma alega que fue tanto el hostigamiento verbal y hasta amenaza, como también la prohibición por ésta señora de que yo llegara a mi casa, es decir que se apostaba frente a mi casa armada con palos piedras y hasta ahora me prohíbe la entrada a la misma …” En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la admisión de los hechos en relación al presente amparo por parte de la accionada, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública a la hora pautada por este Tribunal. Asimismo, evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad y al derecho de la inviolabilidad del hogar, establecidos en los artículos 26, 47, 49, y 115 de la Carta Magna por lo siguiente: Primero: Porque de las defensas y pruebas aportadas se puede denotar que la parte accionada al impedir a la parte accionante el acceso a su hogar doméstico y al destruir la cerca que limita parte del inmueble del accionante, sin mediar procedimiento judicial previo violenta las garantías constitucionales supra mencionadas, tal y como se puede observar de los alegatos de autos, haciéndose énfasis a la parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.181.381, representado en este acto por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 100.665, en contra de la parte accionada CARMEN VELASQUEZ, identificada en las actas procesales, en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida el ciudadano LUIS CARREÑO, en el inmueble (casa familiar) ubicada en la calle Los Olivos, No. B1-08, sector El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ciudadana CARMEN VELASQUEZ realice amenazas o acciones de hecho que perturben la propiedad, así como el hogar doméstico del ciudadano LUIS CARREÑO supra identificado. 3 En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la propiedad y al hogar doméstico. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5. De la misma forma se le advierte a la parte accionada que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado por prisión de seis (6) a quince (15) meses. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación al derecho de propiedad y a la inviolabilidad del hogar doméstico según los artículos 115 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuados presuntamente por la parte accionada.


En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, consignando además la parte accionante extracto de decisiones para fundamentar dicha vía, tal y como se puede evidenciar del petitorio del escrito libelar, (es decir decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de Febrero de 2000) denotándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “…los hechos que en éste acto demando consisten en que el día 03 de Enero de 2013, a las 2 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana CARMEN VELAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.055.786, de una forma violenta destruyo la cerca y parte de mi casa que limita mi propiedad con la de ella, dicha casa esta ubicada en la calle Los Olivos, N° B1-08, sector El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia mando a poner la cerca quitándome también dos metros de ancho por 30 metros de largo, tal y como consta en las respectivas fotos que acompaño al presente Amparo, alegando en ese momento que ella era miembro del Consejo Comunal del Sector y podía hacer lo que le diera la gana, desde ahí en adelante esta señora aparte de ocasionar daño a mi propiedad, e introducirse en la misma, levantando una nueva cerca, mantiene una constante zozobra y agresión verbal, hacia mí y mi grupo familiar, al punto de proferir vejaciones y exponerme al escarnio público…, de la misma forma alega que fue tanto el hostigamiento verbal y hasta amenaza, como también la prohibición por ésta señora de que yo llegara a mi casa, es decir que se apostaba frente a mi casa armada con palos piedras y hasta ahora me prohíbe la entrada a la misma …”

En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la admisión de los hechos en relación al presente amparo por parte de la accionada, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública a la hora pautada por este Tribunal. Asimismo, evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad y al derecho de la inviolabilidad del hogar, establecidos en los artículos 26, 47, 49, y 115 de la Carta Magna por lo siguiente:

Primero: Porque de las defensas y pruebas aportadas tales como fotografías anexas junto con el libelo de la demanda las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por el adversario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele así valor probatorio, se puede denotar que la parte accionada al impedir a la parte accionante el acceso a su hogar doméstico y al destruir la cerca que limita parte del inmueble del accionante, sin mediar procedimiento judicial previo violenta las garantías constitucionales supra mencionadas, tal y como se puede observar además de los alegatos de autos, otorgándosele asimismo valor probatorio a las pruebas documentales anexas a las autos tales como constancia de residencia y copia de título supletorio debidamente protocolizado tal y como consta de los folios 4 al 11 del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem, haciéndose énfasis en todo caso a la parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar.Y así se decide.

Segundo: En cuanto a las testimoniales promovidas con el escrito libelar, no se le otorga valor probatorio, en razón de que no fueron evacuadas en la audiencia constitucional oral y pública. Y así se decide.

En razón de todo lo que antecede Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.181.381, representado por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 100.665, en contra de la parte accionada CARMEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.055.786, en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida el ciudadano LUIS CARREÑO, en el inmueble (casa familiar) ubicada en la calle Los Olivos, No. B1-08, sector El Bosque de Plantación, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ciudadana CARMEN VELASQUEZ realice amenazas o acciones de hecho que perturben la propiedad, así como el hogar doméstico del ciudadano LUIS CARREÑO supra identificado. 3 En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la propiedad y al hogar doméstico. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5. De la misma forma se le advierte a la parte accionada que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado por prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:08 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma


GP/***
Exp. 14893