REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Abril de 2013.
202° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/09/1993, expediente N° 161, Tomo: Juzd Primero, siendo la primera Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09/12/1999, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el N° 40, Tomo: A-7, y su última Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 25/10/2006, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el N° 17, Tomo A-4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
DEMANDADA: BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.910.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A, de la cual presentó reforma posteriormente en fecha 02/02/2011, en la que expuso que dicha empresa es poseedora legítima de un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la estructura de un Edificio de seis (6) pisos con su respetivo sótano. La referida Parcela de terreno tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (1.486,11 Mts2) ubicada en la Avenida Bolívar con Calle 10 N° 49 entre Calle 11 y 10 de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente. SUR: Con Avenida Bolívar que es su frente. ESTE: Con calle 10 que es otro de su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Nicolás. Dicha propiedad le pertenece a su representada por haberla adquirido en fecha 28/12/1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 41, Folios 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1999, del cual acompañó copia simple marcada “B” para su certificación previo cotejo con el original. Que en fecha 29/04/2003 su representada manifestó su voluntad de destinar el inmueble para ser vendido por el sistema de Propiedad Horizontal, razón por la cual se otorgó dicho documento, y el Edificio lleva por nombre Centro Comercial Plaza Guarapiche, cuyo documento de condominio quedó registrado en fecha 29/04/2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 88, Folio 142, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2003. Quedando conformado por: Sótano con cincuenta Puestos de Estacionamiento. Planta Baja, con nueve Locales Comerciales. Piso Uno, con trece Locales Comerciales. Piso Dos, con trece Locales. Piso Tres, con dieciocho Oficinas. Y Piso Cuatro con dos Oficinas. Acompañó documento de condominio marcado “C”. Que su representada desde el año 1999 ha poseído el deslindado inmueble, velando siempre por su conservación, y hasta la presente fecha no ha vendido la totalidad de los inmuebles, conservando la titularidad de algunos de ellos como lo es el caso del Local Comercial ubicado en el primer piso del referido Centro Comercial Plaza Guarapiche, distinguido con el N° 9 (LC9). Siendo el caso que, según el dicho de la actora, desde hace 6 meses aproximadamente la ciudadana BETARIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN, ya identificada, tomó posesión de dicho bien de manera arbitraria, alegando que es de su propiedad por haber celebrado una Opción de Compra Venta, la cual acompañó marcada “D”, y en donde se evidencia que quien celebró dicho contrato con la referida ciudadana, fue una persona natural identificada como PIERRE CUDABACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.781.339. Manifestó igualmente que su representada en ningún momento ha perfeccionado contrato de Opción de Compra Venta y mucho menos documento definitivo de compra venta, ni ningún otro contrato, ni por tiempo delimitado, ni indefinido, ni de manera escrita ni verbal, ni de ninguna naturaleza jurídica, con la ciudadana BETARIZ ELENA NUÑEZ. Que en varias ocasiones su representada le ha solicitado a la mencionada ciudadana cese en su arbitrariedad, pero que han sido infructuosos los esfuerzos realizados para que desocupe el inmueble, y que por tales razones acude ante esta autoridad par intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a su representada le sea restituida la posesión del bien descrito. Estimó su demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 726.400,oo).
Admitida como fue la querella y su reforma por auto de fecha 07/02/2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la querellada.
Mediante diligencias de fecha 14/04/2010 compareció la ciudadana FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA, asistida por el Abogado ALEXIS MORENO LICCIONI, IPSA N° 139.504, se da por citada y otorga poder Apud Acta al Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALONI.
Mediante diligencia de fecha 28/02/2011 compareció la ciudadana DANIELA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BETARIZ ELENA NUÑEZ en su carácter de demandada en la presente causa.
En fecha 02/03/2011 la parte demandada presenta escrito de contestación en la cual:
- Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10°, referida a la Caducidad de la Acción; manifestando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el lapso para intentar la restitución de la posesión cuando ha sido despojado, es de un año, y que en el caso particular ella ha estado poseyendo el inmueble desde hace mas de cuatro años, ya que desde el año 2006 inició la explotación de la actividad mercantil de venta de celulares, a través de la Sociedad Mercantil Cell Shop 2, C.A., de la cual es accionista, y en virtud de que en fecha 03/01/2002 celebró contrato de Opción de Compra sobre el local P1-L9, el cual cursa en autos marcado con la letra “D”.
- Admitió como cierto que tiene la posesión del inmueble constituido por un Local Comercial de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), ubicado en la Avenida Bolívar n el Centro Comercial Plaza Guarapiche, 1er Piso, distinguida con el N° P1L9, de esta ciudad de Maturín.
- Manifestó haber celebrado en enero del año 2002 contrato de opción de compra venta con el ciudadano PIERRE CUDABACHI, quien es accionista de INVERSIONES UNIDAS, C.A, pero que llegado el momento de protocolizar el documento definitivo de compra para febrero del año 2006, y habiendo cancelado el dinero tal como se había establecido en el contrato, dicho ciudadano en representación de INVERSIONES UNIDAS, C.A, le manifestó que no quería vender el inmueble y que le devolvería lo que ella ya había cancelado, a lo cual se opuso rotundamente y procedió a realizar una Oferta Real de Pago a favor del vendedor, y es en ese momento cuando se entera que el propietario del inmueble dado en opción de compra venta no era el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, sino la sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A, representada por los ciudadanos PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR OBADACHI HAYEK. En razón de ello realizó la oferta de pago a favor de INVERSIONES UNIDAS C.A, la cual se hizo parte en el procedimiento y en ningún momento desconoció la opción de compra venta que había realizado uno de sus accionistas; siendo esta oferta real de pago declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 18/02/2008, y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de fecha 27/03/2009; que como consecuencia de la declaratoria con lugar del procedimiento de oferta real de pago quedó liberada de la deuda, es decir de la obligación de cancelar el saldo pendiente de VEINTISEIS MIL BOLVARES (Bs. 26.000,oo), depositado por ante el Tribunal respectivo, y por lo tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A esta obligada a protocolizar el documento definitivo de venta.
- Rechazó y contradijo lo señalado en el libelo por la demandante cuando dice que tomó posesión del inmueble desde hace 6 meses, ya que tiene la posesión del mismo desde que fue habilitado para uso el Centro Comercial Plaza Guarapiche, aproximadamente desde el mes de Marzo de 2006.
- Rechazó y contradijo que haya perturbado y despojado a la sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A del local comercial P1-L9, ya que lo que ha venido es ejerciendo la posesión del mismo, el cual adquirió cancelando el valor de venta para el momento en que se celebró el contrato, el cual era la cantidad de Bs. 70.000,oo.
- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el valor de la demanda indicando que el mismo debe ser el señalado en el documento de opción de compra venta, es decir la cantidad de 70.000,oo.
En fecha 09/03/2011 la Abogada NANCY GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto e el artículo 701 de la Ley Adjetiva.
Por su parte la demandante en fecha 10/03/2011 presentó escrito en el cual solicitó que se declarara como no opuesta la cuestión previa por parte de la demandada, por haberla propuesto conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo el caso que se trata de dos actos procesales distintos que a su parecer se excluyen entre sí. A todo evento procedió a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa de caducidad indicando que no existe tal caducidad ya que el despojo se materializó en el mes de Septiembre del año 2010, fecha en la cual la querellada constituye la empresa CREACIONES Y YA C.A., que en los actuales momentos explota actos de comercio, y de la cual acompañó Acta Constitutiva.
En esa misma fecha la parte actora consigna escrito en el cual manifiesta que promueve pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2011 nuevamente la parte demandada consigna escrito de pruebas respecto a la incidencia de cuestión previa de caducidad.
A través de escrito de fecha 30/03/2011 la parte demandante solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio los autos de fecha 16/03/2011, mediante los cuales declaró la inadmisibilidad de las pruebas por ella propuesta y admitió las pruebas de la incidencia presentadas por la demandada.
Mediante sentencia de fecha 06/04/2011 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se dejara transcurrir el lapso de 10 días de despacho referido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de las pruebas del juicio principal promovidas por ambas partes e indicó que la cuestión previa de caducidad sería resuelta como punto previo en el fallo definitivo.
Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior respectivo.
III
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo del asunto procede a decidir como Punto Previo la Caducidad de la Acción alegada por la demandada.
Establece el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene acción para reclamar el despojo de la posesión que ha ejercido sobre una cosa, pero dicha acción no podrá intentarse sino dentro del año de ocurrido el despojo.
En el caso bajo estudio se observa, específicamente del libelo de la demanda, que según el dicho del actor, éste fue despojado de la posesión del inmueble “desde hace aproximadamente seis meses (6)”, siendo la fecha de interposición de la demanda el 25/01/2011, entonces el supuesto despojo debió haber ocurrido en el mes de Julio del año 2010 aproximadamente.
Sin embrago, posteriormente en la oportunidad de promover pruebas indicó “cuando me refiero aproximadamente seis (06) meses estoy hablando que el despojo se materializó en el Mes de Septiembre 2010, fecha que la Querellada Constituye la antes Mencionada empresa CREACIONES Y YA, C.A. el día 17-09-2010, y que en los actuales momentos explota actos de comercio”. Evidenciándose de ello, por parte de la actora, una contradicción respecto de la fecha en la cual ocurrió realmente el despojo.
Por su parte la demandada alegó que no existe tal despojo, ya que posee el inmueble desde hace mas de cuatro años, por haber celebrado contrato de Opción de Compra sobre el local P1-L9 en fecha 03/01/2002, y en el cual inició la explotación de la actividad mercantil de venta de celulares, a través de la Sociedad Mercantil Cell Shop 2, C.A., desde el año 2006.
En este sentido cabe señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 28/12/1999, bajo el N° 41, folio 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo, cuarto trimestre, del año 1999. Contentivo de venta realizada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A, respecto a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la estructura de un edificio de 6 pisos con un sótano, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 10, N° 49, entre calle 11 y 10 de esta ciudad de Maturín.
2.- Documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín en fecha 03/01/2002, inserto bajo el N° 19, Tomo 01. En el cual figuran, como vendedor el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK y como compradora optante la ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN; respecto a un inmueble constituido por un local comercial de 35 mts2, ubicado en la avenida Bolívar en el Centro Comercial Plaza Guarapiche, primer Piso, distinguido con el N° P1L9, de esta ciudad de Maturín.
3.- Documento de Condominio del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PLAZA”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha.
4.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CREACIONES Y YA C.A. Y factura emitida por dicha sociedad.
5.- Planillas de pago expedidas por la Alcaldía de Maturín, de fecha 11/02/2011.
6.- Promovió la declaración de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA COLINA CARREÑO, ALBERTO RAFAEL UBAC y JOSE GREGORIO NAVARRO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.425.087, 9.294.932 y 10.830.959.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: MARIA CAROLINA SARZALEJO GIMON, YON YUMER DIAZ FARELY MARGARITA GALLARDO RIVERO, LUIS JOSE LAREZ y AMEL KAIS CHABEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.808.378, 10.830.128, 12.155.905, 5.183.902 y 8.492.975.
2.- Copia de recibos de pago, planilla de liquidación de derecho de registro y documento de Venta definitiva sin firmar ni protocolizar.
3.- Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18/02/2008, en la cual se declara la procedencia de la Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana hoy demandada a favor de Inversiones Unidas C.A.
4.- Registro de Comercio, Licencia de Industria y Comercio, y RIF de la Sociedad Mercantil CELL SHOP 2, C.A.
5.- Facturas de Electricidad y otros servicios.
6.- Planillas de liquidación de Impuestos Municipales donde figura como contribuyente CELL SHOP 2, C.A.
7.- Resolución de reapertura del establecimiento donde funciona el contribuyente CELL SHOP 2, C.A., emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín.
8.- Acta de Notificación de clausura por parte del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en perjuicio de CELL SHOP 2, C.A.
Ahora bien, revisados como han sido los documentos aportados por las partes se constata:
De acuerdo al Documento de Venta, Documento de Opción a Compra y Estatutos de la Empresa INVERSIONES UNIDAS C.A, el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339, dio en opción a compra venta a la ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHA, titular de la cédula de identidad N° 6.910.539, un inmueble constituido por un local comercial de 35 mts2, ubicado en la Avenida Bolívar en el Centro Comercial Guarapiche, Primer Piso, distinguido con el N° P1-L9 de esta ciudad de Maturín, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A., de la cual es Director conjuntamente con los ciudadanos MIKHAIL CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK.
Que según se evidencia del RIF, Facturas de Electricidad, Planillas de Liquidación de Impuestos Municipales, Acta de Notificación de Clausura emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Sociedad la Sociedad Mercantil Cell Shop 2, C.A., realiza sus actividades comerciales en el Local de 35 mts2, ubicado en la Avenida Bolívar en el Centro Comercial Guarapiche, Primer Piso, distinguido con el N° P1-L9 de esta ciudad de Maturín, desde el año 2006. Y que de acuerdo a la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 29/04/2011, actualmente funciona en el mismo local la Sociedad Mercantil CREACIONES Y YA, C.A, a cargo de la ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHA.
Tales hechos han sido verificados tanto con las pruebas documentales consignadas a los autos, como con las testimoniales evacuadas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y llevan al convencimiento de quien decide, que efectivamente la ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHA, independientemente de la razón comercial a la que se dedique, viene poseyendo un inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en el primer piso del referido Centro Comercial Plaza Guarapiche, distinguido con el N° 9 (LC9), desde el año 2006 aproximadamente, sin que conste en autos prueba alguna de que los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A., se hayan opuesto a dicha posesión.
En consecuencia teniéndose como poseedora desde la fecha indicada, es decir desde el año 2006, es evidente que ha transcurrido suficientemente el lapso legal que tenía la hoy demandante para ejercer la acción restitutoria.
Por consiguiente, siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar la acción interdictal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A contra la ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción de Interdicto de Despojo.
Se condena en costas a la parte demandante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp. 14.288
GP/mjm.
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