REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.
202° y 154°
DEMANDANTE: TUBERIAS VALVULAS Y CONEXIONES INOXIDABLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, constituida y domiciliada en la ciudad de México, Distrito Federal, por escritura 2.167, otorgada el 27 de Octubre de 1965, ante el Licenciado Juan Manuel G. de Quevedo Junior, Notario Público 7, del Distrito Federal, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en la sección de Comercio, bajo el N° 87, a Foja 189, Tomo Tercero, Volumen 621 de fecha 10 de Enero de 1966.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.730.177, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.113.
DEMANDADA: TXVECA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituida y registrada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Febrero de 2004, bajo el N° 76, Tomo A-2, de este domicilio.-.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se admite la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpone el ciudadano: JOSE RICARDO COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.113, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ciudadano TUBERIAS VALVULAS Y CONEXIONES INOXIDABLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, librándose la respectiva compulsa de intimación. Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2010, el apoderado actor, deja constancia de haber puesto a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para su traslado a practicar la intimación de la empresa demandada, para lo cual solicito se fijara dicha oportunidad. Posteriormente en fecha 28 del mismo mes de Enero de 2010, el apoderado actor, ratifico la diligencia anterior, por lo que la Alguacil accidental de este Despacho fijó el 5° día de Despacho siguientes al 28/01/10, para la práctica de la intimación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, el apoderado actor, solicito se inste al Alguacil a fin de que rinda cuenta de las gestiones realizadas para la practica de la intimación de la demandada; por lo que en fecha 19/01/11, el Alguacil Accidental, ciudadano JOHN KALY FIGUEROA CARMONA, fija el 5° día de Despacho siguiente para la practica de dicha intimación, e igualmente informa al Tribunal que no ha recibido ningún tipo de emolumentos o recursos para el traslado a practicar dicha intimación.
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 19 de Enero de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal fijó oportunidad para la practica de la intimación de la demandada y manifestó no haber recibido los emolumentos para ello; posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, dos (02) mes y veintidós (22) día, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano: JOSE RICARDO COLINA B., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TUBERIAS VALVULAS Y CONEXIONES INOXIDABLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sociedad mercantil TXVECA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 32.099
tula
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