Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 22 de Abril de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.217.938 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.776.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870 y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO RAMON BUINISTZKY y ODALYS PINO DE BUINISTZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.522.490 y V-14.307.301, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.336, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 009882.-
Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 29 de Octubre y 06 de Noviembre ambos del 2.012, por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones de fecha 15 y 31 de Octubre del año 2.012, respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 13 de febrero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandada. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En primer lugar, este Tribunal Superior se pronunciara entorno a la apelación efectuada en fecha 29 de Octubre de 2.012 contra la decisión de fecha 15 del mismo mes y año, inserta del folio noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del presente expediente y que se copia en extracto de la manera siguiente:
“(…) Este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales, observa que el actor impulsó la citación de los demandados de autos, dentro del lapso de los 30 días a contar del día siguiente al auto de admisión de la demanda, o sea específicamente habían transcurrido 26 días continuos desde dicha admisión; y las compulsas fueron libradas y entregadas al alguacil del tribunal una vez admitida la acción y firmadas tanto por el Juez y Secretaria del despacho, tal como se evidencia de la copia que riela al folio 15 del presente expediente; y mal podría este sentenciador declarar la perención de la causa y por vía de consecuencia extinguir la acción tal como erróneamente fue solicitada por la parte accionada, ya que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso, ya que el actor puede volver a intentar la acción pasados que sean noventa días de declarada la extinción de la instancia, razón por la cual este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Y así se decide.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 1998, expediente Nº 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso la acción fue admitida el 15 de Diciembre de 2.011, observándose que en fecha 25 de Enero de 2.012 el apoderado judicial de la parte demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación (Folio 24), de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, toda vez que el lapso empezó a correr desde el 16 de Diciembre de 2.011 y fenecía el 30 de Enero de 2.012. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.-
En segundo lugar, se pronuncia quien decide en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Noviembre de 2.012 en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.012 cursante en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente y que se transcribe parcialmente de seguidas:
“(…) Visto el escrito cursante a los folios del 66 al 70, por los ciudadanos: SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO de BUINITZKY, plenamente identificados en los autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui y aquí de tránsito, mediante el cual entre otros, proponen reconvención o mutua petición, estimando la misma en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 95.000,00), equivalente a mil cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades Tributarias (1.055,55), suma esta inferior al monto de la estimación de la demanda principal, siendo este Tribunal incompetente por la cuantía, razón por la cual este Tribunal por analogía del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la reconvención propuesta. Y el lapso establecido en el artículo 396 ejusdem comenzará a transcurrir el primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que se haga. Y así se decide. Líbrese boleta.”
Ahora bien, este Juzgador considera menester citar los artículos de nuestra Ley Adjetiva Civil que contemplan los requisitos de admisibilidad de la figura de la Reconvención o Mutua Petición:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En ese sentido, es evidente que las causales alegadas por el Tribunal A quo para sustentar la inadmisión de la presente reconvención, vale decir incompetencia por la cuantía, es contraria a derecho por no ser las señaladas taxativamente en la ley. En consecuencia, este Juzgador considera que la reconvención propuesta independientemente de la estimación señalada debía ser admitida, y así se decide.-
La norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil supra transcrita no menciona la competencia por el valor ni la territorial. Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 ejusdem, según el cual, cuando en virtud de la reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola. No sucedería lo mismo al contrario, esto es, si la demanda está pendiente ante un Tribunal de Primera Instancia y la reconvención fuese por un valor que sea de la competencia del Tribunal de Municipio, porque la disposición del artículo 50 de nuestra ley adjetiva civil, está limitada a la primera hipótesis; por lo que la modificación de la competencia fundada en las razones de conexión que origina la reconvención debe quedar restringida al solo caso de tratarse de una reconvención de mayor valor al de la competencia del juez de la demanda.-
Es así como, en caso de que la demanda se haya interpuesto ante un Tribunal de Municipio y se proponga reconvención cuya cuantía sea mayor al de la demanda principal, este deberá declinar su competencia al Tribunal de mayor categoría para que conozca tanto de la demanda principal como de la reconvencional, no sucede así cuando la demanda principal se interpone ante un Tribunal de Instancia y en la reconvención la cuantía sea inferior al monto para el cual es competente por el valor, en ese caso seguirá conociendo el Tribunal de Instancia sin declinar su competencia al Juzgado de Municipio, todo ello en aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa el a quo al admitir la reconvención propuesta no deberá declinar su competencia aún cuando la cuantía de la misma corresponda a un Tribunal de inferior categoría, toda vez que como se indicó anteriormente el será el competente por la cuantía para conocer tanto de la demanda principal como de la reconvencional. Y así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto, a criterio de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial referente a la perención de la instancia no debe prosperar y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y en relación a la apelación incoada en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.012 proferida por el mismo Tribunal, vinculada con la reconvención propuesta se declara con lugar y se revoca el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Octubre de 2.012 por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del año 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse resultado vencida en el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Octubre de 2.012 en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del año 2.012 proferida por el Juzgado supra identificado.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Noviembre de 2.012 por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en los términos expresados, debiendo admitirse la reconvención planteada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MRG/(*.*)
Exp. Nº 009882.-
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