REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008784
ASUNTO : NP01-P-2010-008784

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados JOSE RAMON VALLEJO titular de le cedula de Identidad 15.633.509, y, OBAR JOSE CARABALLO, titular de le cedula de Identidad 20.310.099bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 23-10-2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho (s) ciudadano (s), impuesto (s) de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 10-04-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúen con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Realizar una Labor comunitaria que consistirá en trabajos de mantenimiento en el ambulatorio rural tipo II de San Vicente, Estado monagas, contentivos de 02 horas mensuales, por el lapso de cuatro (04) meses, es decir cumpliendo con 08 horas de trabajo comunitarios en los 4 meses. Se ordena oficiar al Director de Centro de Asistencia ut supra mencionado, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,