REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009397
ASUNTO : NP01-P-2012-009397


Visto el escrito presentado, por el ciudadano abogado PEDRO ALEXANDER GORDON BERMUDEZ, en su carácter de Defensor privado del Imputado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, las demás consideraciones expuestas por la Defensa privada, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respectivo, por cuanto considera que son cuestiones de fondo que han de ventilarse en otra etapa distinta a la de Control. Líbrese boleta de traslado, para el día Jueves Once (11) del mes de Abril de 2013 a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada de las acta que conforman el presente asunto penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los Nueve (09) días del Mes de Abril de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario