REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002173
ASUNTO : NP01-P-2008-002173


Correspondió a este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado DIOSIS JOSÉ LEZAMA MÁRQUEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delia Márquez (V) y de Oscar Lezama (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/05/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.651.195, Teléfono: 0426-9984654 y 0291-7728330, domiciliado en: Avenida Principal Alto Paramaconi, Casa N° 19 a una cuadra de la Panadería “Las Valentinas”. Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 28-08-2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O SU SALUD; estipulado en el Artículo 435 del Código Penal; en perjuicio una niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, opto por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O SU SALUD; estipulado en el Artículo 435 del Código Penal; en perjuicio una niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 08-04-2013.


En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2) realizar una labor comunitaria comprendida en donación de Pañales Desechables a la casa de abrigo niño Jesús, ubicada en la calle el tubo del Sector las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín, por el lapso de tres meses, la cual se realizara una donación mensual de dos paquetes de pañales, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL a los fines de que verifique el cumplimiento de la labor comunitaria, así mismo se ordena oficiar al director de la referida Casa Abrigo a los fines de que informe mensualmente A este tribunal el cumplimiento de lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.



El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario