REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010061
ASUNTO : NP01-R-2013-000018
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABGA. ANA ALEN GUATARAMA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010061, quien DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la profesional del Derecho Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, a favor el acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 17/08/2012, la profesional del Derecho Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, del acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas como fueron en data 11/03/2013, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en data de esa misma fecha, y constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal no cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se acordó la devolución del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que completara el tramite del recurso que nos ocupa, recibiéndose nuevamente en esta Alzada Colegida en fecha 05/04/13, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal a tal fin se observa que:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa pública técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”, observándose que fue presentado en tiempo hábil -tomando en cuenta que la decisión recurrida son de auto-, según, esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
- II -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del Derecho Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, a cargo de la Abga. ANA ALEN GUATARAMA, quien en el Asunto Principal Nº NP01-P-2010-010061, DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
TERCERO: Por ser necesario para la emitir el pronunciamiento correspondiente, se ordena solicitar el asunto principal NP01-P-2010-010061, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente
ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
La Jueza Superior,
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria
ABGA. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ANV/MYRGY/MGBM/Anyi*