REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001369

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 11-04-2013 compareció por ante este Circuito Judicial Laboral el ciudadano JESUS RAMON PRIMERA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 7.831.848, parte actora en el caso de autos, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 171.823; quien mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a “Desistir de la Acción” que por beneficios sociales interpuso el supra mencionado ciudadano en contra de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y personalmente al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, partes codemandadas en el presente caso.
Luego, en fecha 16-04-2013, nuevamente compareció por ante este Circuito Judicial Laboral el ciudadano JESUS RAMON PRIMERA VILLALOBOS, antes identificado, parte actora en el caso de autos, asistido por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.461; quien mediante diligencia de esa misma fecha, procedió nuevamente a “Desistir de toda acción, procedimiento o juicio” que por beneficios sociales interpuso, en contra de los codemandados arriba nombrados.
Así las cosas, en fecha 22-04-2013 el apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON PRIMERA VILLALOBOS, abogado GUILLERMO REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 97.894, consignó escrito mediante el cual señala: “que debe observar este Tribunal que la manifestación del trabajador está concebida en términos generales, no obstante el desistimiento requiere ser expreso, esto es, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, de allí que mal puede este juzgador homologar un desistimiento concebido en los términos expuestos en la presente causa, donde el trabajador en forma general y por lo demás genérica, desiste de toda acción, procedimiento o juicio, como se expresa en la diligencia contentiva del desistimiento sometido a consideración de este Tribunal, lo cual resulta contrario al orden público, pues si bien, bajo ciertas condiciones podría ser admisible la renuncia a derechos que concede la Ley, en el campo laboral no puede renunciar el trabajador a la acción, pues el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y ello se constituiría en un acto de enajenación, de disposición, de derechos constitucionalmente irrenunciables, más aún cuando se trata de una relación de trabajo activa, por lo cual no resulta procedente en derecho el desistimiento pretendido por el actor”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora visto lo solicitado por el Abogado GUILLERMO REINA, mediante el cual aduce la improcedencia en derecho del desistimiento pretendido por el actor en el presente asunto y lo solicitado en las diligencias de fechas 11 y 16 de Abril del presente año, en las cuales la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, fijó un Acto ordenando la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de esclarecer lo solicitado.
En tal sentido, en la Audiencia aclaratoria, luego de intercambiar conversaciones varias con los abogados asistentes al acto, el abogado GUILLERMO REINA expuso: “Respecto a la estimación e intimación de honorarios manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios interpuesta y solicitó del Tribunal se sirva admitir la misma, toda vez que independientemente del estadio procesal en que se encuentra la causa principal el texto adjetivo me habilita para ejercer esta acción en procura de las actuaciones desplegadas en el juicio respecto del trabajador demandante. En cuanto al escrito solicitando la improcedencia de la homologación del desistimiento de la acción, ratifico que dicha solicitud ha sido realizada en defensa de los derechos laborales del trabajador en función del poder que le fue otorgado por éste, en virtud, de que el desistimiento de la acción y su eventual homologación implicaría la imposibilidad perpetua de que el mismo pueda ejercer reclamo o demanda alguna en retribución de los derechos laborales que le corresponden por la relación laboral que le corresponde en virtud de la relación de trabajo activa que lo vincula con la demandada”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el abogado exponente, también manifestó al Tribunal que “en el presente caso no ha cesado su representación judicial, y que a pesar que realizó varios llamadas telefónicas al accionante no fue posible la comunicación efectiva con el mismo a los fines de esclarecer lo relativo al desistimiento realizado por ante éste Tribunal, ni para su comparecencia al presente acto”
Así pues, la representación judicial de las partes codemandadas expuso en los siguientes términos: “Riela en el folio 198 de fecha 11/04/2013 desistimiento expreso del ciudadano Jesús Ramón Primera debidamente asistido por abogado quien le explicó y le manifestó las consecuencias jurídicas del desistimiento como institución procesal del derecho, ante lo cual en la unidad URDD el mismo firma y coloca sus huellas en aceptación del desistimiento que expresaba; de la misma manera en fecha 16/04/2013 el mismo ciudadano vuelve a ratificar que desiste de la acción, procedimiento o juicio ante la misma unidad debidamente asistido por un abogado quien de la misma manera le explicó las consecuencias jurídicas del desistimiento, basado en el hecho jurídico que el desistimiento es un acto propio de la parte accionante (valga decir el actor demandante JESUS PRIMERA) y que la parte demandada acepta el mismo desistimiento, por lo que se debe dar por concluido tal procedimiento como tal, por ser la parte actora y la parte demandante los dueños procesales de la acción. Ahora bien, el 22/04/2013 el ciudadano abogado en ejercicio GUILLERMO REINA a titulo personal y no en nombre del trabajador solicita la no homologación del desistimiento situación jurídica que no es fáctica debido a que como se ha podido constatar el trabajador no ha atendido a sus llamados y mucho menos a querido tener una conversación personal con quien en su otrora oportunidad fuera su apoderado judicial en la causa, es más que evidente que ante dicho desistimiento, uno iniciado y el otro ratificado, y al no acatar las llamadas ni buscar las asesorías de su abogado, la relación abogado-cliente a pesar de haber un poder notariado cesa en su función ya que al actor le prevalece el derecho de desistir o no de la acción. En el segundo punto, relativo a la estimación de los honorarios profesionales que rielan desde el folio 206 al 218, esta representación judicial no tiene pronunciamiento en contrario, por cuanto es un derecho legítimo de todo abogado en ejercicio de ejercer la estimación e intimación de honorarios profesionales y mucho más observándose en actas que el ciudadano actor no ha llevado conversaciones con su abogado contratante y ha eludido su responsabilidad con el mismo, ante lo cual pido a éste Tribunal y bajo la aceptación de ésta parte demandada del desistimiento que se de por concluida la causa y se separe de la causa y comience el procedimiento de intimación que ejerce el abogado Guillermo Reina en contra del demandante”

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El desistimiento en materia laboral es de especial naturaleza, ya que consagra la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores. En tal sentido, su procedencia depende de una serie de requisitos necesarios para que pueda tenerse como válido y que además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador, pues ello implicaría que por este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales posteriormente, lo que evidentemente atentaría al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
A tal efecto, cabe resaltar que perfectamente se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento y no obstante proponer nuevamente la demanda. De manera, que los derechos quedan incólumes, por cuanto la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, pues en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De manera que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, ya que esto se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, lo que equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; por consiguiente de aceptarse el desistimiento de la acción, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos, lo cual no es el espíritu y razón que el legislador tuvo sobre esta materia.
Así las cosas, el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala: “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
De lo anterior se desprende, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, que perfectamente se puede desistir del procedimiento, el cual debe tener como requisitos primordiales a consideración de ésta Juzgadora que: 1.- Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.-Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; y 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

Así las cosas, en el presente caso, observa ésta Sentenciadora que la parte actora, ciudadano JESUS PRIMERA al momento de de realizar los desistimientos estuvo asistido de abogados, quienes en todo caso debieron asesorarlo jurídicamente sobre las consecuencias del desistimiento; que dicho acto es irrevocable, de hecho planteó el desistimiento de la acción y luego lo ratificó ampliándolo al procedimiento o juicio que tiene interpuesto en contra de los accionados de auto, lo cual se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; así mismo se evidencia que fue realizado en éste caso, antes de la celebración de la audiencia de juicio; que quien desiste es el propio trabajador-demandante debidamente asistido por abogado; que fue planteado en forma expresa cuya manifestación de voluntad consta en el expediente; por lo que sólo resta a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre su homologación
Sentado lo anterior, en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, vistos los desistimientos de la acción y del procedimiento presentados por el actor, y analizados los planteamientos realizados en el acta aclaratoria por los apoderados judiciales de ambas partes; esta Juzgadora NIEGA la homologación del desistimiento de la acción y procede a homologar sólo el desistimiento del procedimiento, realizado de manera expresa en autos por el ciudadano JESUS PRIMERA, e incoado en contra de los codemandados Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y personalmente al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines que se proceda a determinar la presunta violación de normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado, que ameriten la aplicación de sanciones de carácter disciplinario a los abogados GENESIS FUENMAYOR y GERVIS MEDINA, observa este Tribunal respecto a la abogada GENESIS FUENMAYOR, que no existe en actas ninguna instrumental o actuación que haga presumir a esta Juzgadora su falta de lealtad o probidad en el proceso o alguna conducta contraria a la ética profesional, la colusión, fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, por lo que es improcedente lo solicitado. Y en cuanto al abogado GERVIS MEDINA, si bien es cierto, que se evidencian anexos a la solicitud, diligencias realizadas en los expediente signados con los Nos. VP01-R-2012-690 y VP01-S-2012-379 cursantes en otros Tribunales, diligencias en las cuales SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA sustituyen poder en el referido abogado GERVIS MEDINA, quien posteriormente en representación de dichas empresas suspende la causa VP01-S-2012-379; no obstante, se tratan de actuaciones correspondientes al mes de diciembre del año 2012, mientras que la diligencia presentada en la presente causa en la cual el mismo abogado asiste al trabajador-demandante, es del 16-04-2013, por lo que a consideración de esta Juzgadora mal podría acordar lo solicitado, cuando no consta que en la actualidad que dicho abogado continué representando a las sociedades mercantiles y a la persona natural antes referida. Sin embargo, cabe destacar sin perjuicio de lo antes sentado por este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora puede perfectamente acudir al Tribunal Disciplinario a interponer la respectiva denuncia si así lo considera conveniente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada contra las codemandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y personalmente al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA; solicitado por el ciudadano JESUS RAMON PRIMERA VILLALOBOS.

2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado contra las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y personalmente al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, solicitado por el ciudadano JESUS RAMON PRIMERA VILLALOBOS, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

3.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la tarde (10:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-049.-