REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto No: VP01-L-2012-000524

DEMANDANTE: STEFHANY DUQUE ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.947.215, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAMIRO MARTINEZ y ANDRES VARGAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.983 y 105.485, respectivamente.

DEMANDADA: COPIAS DIGITALES, S.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MEDINA, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.922.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional, Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana STEFHANY DUQUE ARAQUE, debidamente representada por el profesional del derecho RAMIRO MARTINEZ, contra la sociedad mercantil COPIAS DIGITALES, S.A, se consignó escrito libelar en fecha 12 de marzo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000524, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 20 de marzo de 2012, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 18 de abril de 2012, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 09 de octubre de 2012, acto en el cual por no llegar a ningún medio de auto composición procesal el Tribunal dio por concluida la misma.

Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2012; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 22 de octubre de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de octubre de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 10 de diciembre de 2012 la audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 06 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez culminado el lapso de suspensión se fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2013. En fecha 13 de febrero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez culminado el lapso de suspensión se fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2013.

Ahora bien, el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, 04 de abril de 2013, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo, estando presente la demandante ciudadana STEFHANY DUQUE ARAQUE, debidamente asistida por los profesionales del derecho RAMIRO MARTINEZ y ANDRES VARGAS; asimismo, la parte demandada Sociedad Mercantil COPIAS DIGITALES, S.A, representada por el abogado JOSE MEDINA. En este estado, la parte demandada ofreció a la demandante la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: a) un pago en la presente fecha por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.543,30) por los conceptos reclamados, mediante cheque girado en contra de la entidad Financiera Banco Fondo Común a nombre de la demandante; y un pago en la presente fecha por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.456,70) por concepto de Fideicomiso, para la cual la presentación judicial de la empresa demandada se comprometió a consignar en la presente fecha autorización para que la ciudadana STEFHANY DUQUE ARAQUE, pueda retirar el monto correspondiente. Seguidamente, la demandante ciudadana STEFHANY DUQUE ARAQUE, con la asistencia de sus apoderados judiciales, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada, solicitando las partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal. Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: a) un pago por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.543,30) por los conceptos reclamados, mediante cheque girado en contra de la entidad Financiera Banco Fondo Común a nombre de la demandante; y un pago por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.456,70) por concepto de Fideicomiso, para la cual la presentación judicial de la empresa demandada se comprometió a consignar en la presente fecha autorización para que la ciudadana STEFHANY DUQUE ARAQUE, pueda retirar el monto correspondiente.

Siendo así, en la fecha indicada a saber 04 de abril de 2013, en horas de la tarde, las partes dieron cumplimiento a la convenido anteriormente, mediante la presentación de diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (01) folio útil donde realizan pago en cheque No. 13-95051992 girado en contra de la entidad Financiera Banco Fondo Común a nombre de la demandante, así como autorización de Fideicomiso. Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL ACUERDO CELEBRADO libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue la ciudadana STEFHANY DUQUE ARAQUE, en contra de la Sociedad Mercantil COPIAS DIGITALES, S.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ